Operaciones vinculadas
Las operaciones vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entiende por operaciones vinculadas aquellas entre:
- Entidad y socios o partícipes.
- Entidad y consejeros y administradores.
- Entidad y cónyuges, parentesco hasta tercer grado de socios, consejeros y administradores.
- Entidades y personas pertenecientes al mismo grupo empresarial.
- Participación indirecta de al menos 25% de una entidad en otra.
- Dos entidades en las cuales los mismos socios, cónyuges o parentesco hasta tercer grado, participen directa o indirectamente en al menos el 25% de la otra.
- Entidad residente y establecimiento permanente en el extranjero.
Exención para eliminar la doble imposición
Los artículos 21 y 22 del al LIS establecen unos supuestos de régimen de exención para los dividendos percibidos y para los beneficios obtenidos en la transmisión de acciones o participaciones, tanto de entidades españolas como de extranjeras, así como de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
Dividendos y participaciones en beneficios
El artículo 21.1 de la LIS regula la exención de los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de entidades tanto residentes como no residentes en España, siempre y cuando se cumpla que el porcentaje de participación, directa o indirectamente, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20.000.000 de euros y que la misma se posea de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
Rentas derivadas de la transmisión de participaciones
El artículo 21.3 de la LIS incorpora un régimen de exención aplicable a la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos ap la exención de los dividendos, debiendo cumplirse el requisito relativo al porcentaje de participación, tiempo de tenencia o valor de adquisición, el día en que se produzca la transmisión, y el requisito exigido en el caso de entidades no residentes relativo al tipo mínimo nominal del 10% en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
Rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente
En el artículo 22 de la LIS regula una exención para las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español, siempre y cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza análoga a este impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10%. Por otra parte, la LIS no permite integrar en la base imponible del impuesto las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
Deducciones para evitar la doble imposición internacional
El problema principal que plantean las rentas obtenidas en el extranjero proviene del exceso de imposición que soportan las mismas, al ser objeto de imposición en diferentes países atendiendo al Estado fuentes de las mismas, y que vuelven a ser objeto de imposición al integrarse en la base imponible de IS en la entidad perceptora residente en España por tratarse del Estado de residencia de la entidad. Pues, bien, los artículos 31 y 32 de la LIS tratan de corregir esta doble imposición generada. En concreto, el primero de ellos trata de evitar la doble imposición jurídica y el segundo la doble imposiclón económica internacional sobre dividendos y participaciones en beneficios, configurándose los mismos como un método alternativo a la exención regulada en los artículos 21 y 22 de la LIS. Este tratamiento se enmarca en un sistema de corrección de la doble imposición basado en deducciones en la cuota, esto es, integrando en la base imponible del socio las rentas derivadas del dividendo o de la transmisión de la participación, pero permitiendo una deducción sobre la cuota íntegra resultante.
Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente
Trata de corregir la doble imposición jurídica, es decir, el hecho de que una renta obtenida por un contribuyente del impuesto sea gravada en dos Estados diferentes. Así, el artículo 31 indica que cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y granadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, si bien:
- No podrán deducirse los impuestos que no se hubieran pagado como consecuencia de una exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
- En los caso en los que fuera aplicable un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podría superar al impuesto que resultara de dicho convenio.
- El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubiesen obtenido en territorio español
Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios
Trata de corregir la doble imposición económica, resultado del hecho de que una misma renta es objeto de imposición en dos Estados diferentes. Regula una deducción en caso de percibir dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, siempre que se cumpla una serie de requisitos relativos al porcentaje de participación (al menos del 5%) y al periodo de tenencia de la misma (un año ininterrumpido).