Transmisión de participaciones y acciones en sociedades de capital

Transmisión de las participaciones (SL)

En la sociedad de responsabilidad limitada las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores. La adquisición originaria de participaciones y, por tanto, la condición de socio, resultará de la escritura de constitución o de la de aumento de capital. Las transmisiones han de constar en escritura pública y, notificadas a la sociedad, quedarán reflejadas en el libro registro de socios. La transmisión inter vivos de participaciones, salvo disposición contraria de los estatutos, es libre entre los socios, a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos rige lo dispuesto en los estatutos y, a falta de previsión estatutaria, el sistema establecido por la ley. El régimen estatutario tiene como límites no hacer prácticamente libre la transmisión o prohibirla, salvo que se reconozca al socio el derecho de separación o la prohibición de transmitir se limite a un periodo inferior a cinco años. Tampoco puede obligarse al socio a transmitir un número de participaciones diferente al que ofrece. El régimen legal supone, en síntesis, que el socio que se proponga transmitir participaciones debe comunicarlo a los administradores indicando las condiciones de la transmisión. Los administradores, en los tres meses siguientes, someterán el tema a la junta general, no pudiendo la sociedad oponerse a la transmisión sino cuando los socios, terceros presentados por la sociedad o ella misma opten por adquirir, en el plazo de un mes, las participaciones ofrecidas en las mismas condiciones proyectadas. La transmisión mortis causa comporta que el heredero o legatario adquiere la condición de socio. Los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes o de la sociedad un derecho a la adquisición de las participaciones del socio fallecido.


Transmisión de las acciones (SA)

Representación de la acción. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, teniendo en ambos casos la consideración de valores mobiliarios. Los estatutos determinarán la forma de representación, que necesariamente será la de anotación en cuenta cuando se trate de sociedades que pretendan acceder al mercado bursátil. Como título, la acción es un título de participación, expedido normativamente o al portador. Las acciones sean nominativas mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias y cuando así lo exijan disposiciones especiales. La acción representada por anotación en cuenta se rige por la normativa reguladora del mercado de valores. Transmisión de la acción. Las acciones son, en principio, libremente transmisibles, dependiendo su régimen de circulación, ante todo, de la forma en que estén representadas. Tratándose de títulos y habiéndose entregado (si no lo han sido, rigen las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales), si son al portador la transmisión tendrá lugar por la simple tradición del documento. Siendo nominativos, la transmisión (que puede ser mediante endoso) ha de notificarse a la sociedad para que ésta inscriba en el libro registro de acciones nominativas. La transmisión de acciones representadas por anotaciones en cuenta tendrá lugar por «transferencia contable» y la inscripción de la transmisión a favor del adquiriente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. La libre transmisibilidad de la acción, que compensa la carencia del accionista de un derecho individual a separarse de la sociedad, no es, sin embargo, absoluta. La ley contempla alguna restricción a la libre transmisibilidad y permite que, en determinadas condiciones, los socios puedan establecer limitaciones consistentes en cláusulas de conocimiento o de tanteo en cláusulas de consentimiento.


Nulidad de las sociedades de capital

La Ley ha regulado la nulidad de las sociedades de capital limitando al máximo sus causas y tratando de proteger los derechos de los terceros en la eventual liquidación. Son causas de nulidad no haber incurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores (uno, en la sociedad unipersonal), la incapacidad de todos los fundadores, no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios o, en los estatutos, la denominación social de la sociedad, la cifra del capital o el objeto social, es éste ilícito o contrario al orden público, y no haberse desembolsado íntegramente el capital social en las sociedades de responsabilidad limitada o no haberse efectuado el desembolso mínimo exigido por la ley en las sociedades anónimas. El efecto básico de la nulidad es que la sentencia que la declare abre la liquidación de la sociedad, que se seguirá por el procedimiento previsto para los casos de disolución.


Cuentas anuales

Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un Estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Son documentos complementarios en informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado.

El balance es un resumen del inventario en el que se muestran cuáles son los elementos que forman el patrimonio social. La ley determina que su estructura y su contenido se ajustarán a los modelos aprobados reglamentariamente con objeto de lograr, con cierta uniformidad, que los balances recojan, como mínimo, un conjunto de partidas que se consideran esenciales para poder conocer la situación patrimonial de la sociedad y su estado financiero como se ha producido el resultado del ejercicio. Se prevé, sin embargo, que puedan formular balance (y estado de cambios en el patrimonio neto) abreviado las sociedades en las que, durante dos años consecutivos al cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los 4 millones de euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8 millones de euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50. La presentación de balance en modelo abreviado comporta que la memoria también puede ser la abreviada y que no es obligatorio laboral el estado de cambios en el patrimonio neto ni el estado de flujos de efectivo, como tampoco formular el informe de gestión. La cuenta de pérdidas y ganancias resume cuáles son los elementos positivos y negativos, pudiendo acogerse a su formulación abreviada las sociedades en las que, durante dos años consecutivos al cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las pérdidas del activo del balance y no supere los 11.400.000 €. b) Que el importe neto de la cifra anual de negocios no supere los 22.800.000 €. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 250. La memoria complementará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, recogiendo, con carácter general, las menciones previstas en la ley, algunas de las cuales pueden ser emitidas por las sociedades que formulen balance abreviado. El informe de gestión expondrá fielmente la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, debiendo incluir tanto indicadores claves financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero que sean pertinentes respecto a la actividad empresarial concreta. También informará sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos tras el cierre del ejercicio, la evolución previsible es aquella, las actividades en materia de investigación y desarrollo y la adquisición de participaciones o acciones propias.

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