La Libertad de Empresa y el Derecho de la Competencia en España

LA LIBERTAD DE EMPRESA: EL DERECHO DE LA COMPETENCIA

1. Constitución económica y sistema económico

● Las bases fundamentales de nuestro sistema político-económico están en las normas de la Constitución Española, que conforma la denominada Constitución económica.

La CE reconoce libertades y derechos, así como límites, que suponen la síntesis del Estado social y democrático de Derecho de la economía de mercado.

El interés particular está limitado por el interés general, aunque hay mucha libertad.

La CE reconoce principios fundamentales: Libertad de empresa en el marco de economía de mercado protegida por poderes públicos e Iniciativa privada

● Pero también límites: Función social de la propiedad, Planificación de Estado para la actividad económica en general e Iniciativa económica de la Admin Pública. Se pueden reservar recursos o servicios y acordar intervención de empresas.

El núcleo central de la Constitución económica es el derecho reconocido a todo ciudadano en el art. 38 CE a la libertad de empresa, puesto que recoge los dos aspectos presentes hoy en día en la materia mercantil:

lo privado, en cuanto reconocimiento de una libertad de los ciudadanos.

lo público, en cuanto que está libertad está subordinada al interés general.

Algunos aspectos de la libertad de empresa:

Protección del espacio libre y abierto (mercado) donde se ejerza la libertad de empresa.

Compatibilidad con el interés público.

● Conlleva regulación de condiciones de mercado.

Doble dimensión: Derecho social: protege la competencia como institución y Derecho subjetivo:

LA LIBERTAD DE EMPRESA: EL DERECHO DE LA COMPETENCIA

2. El principio de libre competencia

Contenido de la libertad de competencia: la libre iniciativa económica.

Libertad de acceso al ejercicio de cualquier actividad económica lícita.

Libertad de ejercicio, de decisión, de autoorganización, de competencia.

Libertad de cese de la actividad, respetando los derechos de terceros.

Contenido esencial de la libertad de competencia: la competencia económica.

● Modelo de competencia imperfecta, practicable, efectiva, eficiente o funciona.

● Se puede disponer del contenido de la libertad de empresa, siempre y cuando sea reconocible un sistema económico en el que subsistan idealmente los caracteres de la libertad de empresa (=contenido esencial).

Niveles de protección de la competencia:

● Autonómico: Normas de las CCAA sobre defensa del consumidor y comercio interior.

● Estatal: Ley de competencia desleal: reprime el ilícito concurrencial y Ley de defensa de la competencia: protege la competencia como derecho subjetivo y como institución.

UE: Estados no pueden crear medidas equivalentes (art. 28 del Tratado de Funcionamiento de la UE – TFUE) a restricciones a la libre importación o circulación de productos (salvo en PI, fiscal o defensa del interés general). ○ Arts. 101 y ss.

● Internacional:

○ Estados firmantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se comprometen a defender la libre y leal competencia.

LA LIBERTAD DE EMPRESA: EL DERECHO DE LA COMPETENCIA

3. Defensa de la competencia

Los agentes económicos deben evitar todo comportamiento que ponga en peligro la competencia económica o desvirtúen sus presupuestos.

Derecho de la competencia: Derecho de la defensa para competencia y Derecho de la competencia desleal.

● El derecho de la competencia son normas específicas para garantizar la competencia económica regulando la conducta competitiva de los participantes.

Régimen jurídico: UE: Art. 101 y ss del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) y derecho privado. / España: (LDC). Comunitat Valenciana: Decreto que crea la Comisión de Defensa de la Competencia.

Defensa de la competencia:

● Conductas prohibidas:

○ Prácticas colusorias: se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto o produzca el efecto de impedir o restringir la competencia en todo o parte del mercado nacional. En particular:

Fijación de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

Limitación o control de producción, distribución, desarrollo técnico o de inversiones.

Reparto de mercado o fuentes de aprovisionamiento.

○ Abuso de posición de dominio: prohíbe explotación abusiva por una o varias empresas dominantes en el mercado nacional. Especialmente:

Imposición de precios.

Limitación de producción, distribución o desarrollo técnico en perjuicio injustificado de empresas o consumidores.

Negativa injustificada de satisfacer demanda de bienes o servicios.

● Concentraciones económicas: (LDC): cambio estable de control de la totalidad o parte de empresas por fusión, adquisición o creación de una empresa.Empresa obligada a notificar la concentración a la Comisión Nacional de la Competencia previamente, y les tienen que dar autorización (art. 9 LDC).

Ayudas públicas:Analizar criterios de concesión de ayudas públicas en relación a sus efectos y dirigir a las Admins Pública propuestas para mantener la competencia.La CNC emite un informe público anual sobre las ayudas públicas

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4. Defensa de la competencia

Régimen jurídico: Ley de competencia desleal (LCD). Modificada por Ley 29/2009, de 30 de diciembre para mejor protección de consumidores y usuarios.

Ámbito de aplicación:

Objetivo: acto que se realice en el mercado con fines concurrenciales.

Subjetivo: empresarios, profesionales y cualquier operador del mercado.

Cláusula general (art. 4 LCD) que establece que:

Es desleal todo comportamiento jurídico contrario a la buena fe y que Son conductas desleales y contrarias a la buena fe los comportamientos de empresarios contrarios a la diligencia profesional y que pueda distorsionar el comportamiento del consumidor medio.

Actos de confusión, imitación y parasitarios (arts. 6, 11 y 12 LCD):

Confusión con la actividad, prestaciones o establecimiento ajenos.

Imitación de prestaciones e iniciativas es libre salvo derecho de exclusividad.

● La imitación es desleal cuando haya riesgo de asociación por los consumidores y explotes reputación ajena (a no ser que sea inevitable art. 11.2 $10).

● Todo competidor tiene derecho a autoafirmación, por lo que si la imitación es sistemática que no sea respuesta natural del mercado también es desleal.

Uso de denominaciones de origen falsas acompañados de la verdadera procedencia, o expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase y similares.

Actos de engaño (art. 5 y 7 LCD):

Información falsa o que induzca a error, que modifique el comportamiento económico de los destinatarios y que incida en: Existencia o naturaleza del bien/servicio, Asistencia posventa y tratamiento de reclamaciones o Precio o ventaja respecto al precio.

Omisión de información necesaria para que el comprador tome una decisión con conocimiento, o si la información es confusa u ofrecida en momento inadecuado.

● Se tendrán en cuenta las limitaciones del medio de comunicación de información.

Prácticas agresivas (art. 8 LCD):

Comportamiento que merme la libertad de elección del consumidor mediante acoso, coacción, uso de fuerza o influencia indebida.

Para determinar si es práctica agresiva se tiene en cuenta varios factores como: Lenguaje amenazador o insultante o Comunicación de hacer algo ilegal. Actos de denigración (art. 9 LCD):

Son Desleales las manifestaciones que menoscaben el crédito de un tercero, salvo que sean verdaderas y pertinentes (=carácter personal).

Actos de comparación (art. 10 LCD):

Sólo es legal si: los Bienes/servicios tienen misma finalidad, la Comparación objetiva sobre características son esenciales, pertinentes y verificables. y No se presenta como imitación ni incurre riesgo de asociación.

Actos de agresión directa:

● Violación de secretos (art. 13 LCD): se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales. Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.

Inducción a la infracción contractual (art. 14 LCD): inducir a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir deberes contractuales básicos con los competidores. También cuando se induzca a terminar un contrato cuando tenga por objeto eliminar del mercado al competidor o explotar sus secretos.

Violación de normas (art. 15 LCD):

Usar ventajas obtenidas ilegalmente.

Infringir normas que regulen la actividad concurrencial.

Discriminación y dependencia económica (art. 16 LCD):

Discriminar precios o condiciones (salvo causa justificada).

Aprovecharse de empresas clientes o proveedores que no tengan alternativa en el mercado. Se entenderá aprovechamiento cuando regularmente le dé ventajas adicionales que no concede a compradores similares.

También ruptura de relación comercial sin previo aviso o con menos de seis meses de aviso previo sin que haya culpa grave o causa de fuerza mayor; u obtención de mejores condiciones amenazando con tal ruptura.

Venta a pérdidas (art. 17 LCD y art. 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista – LOCM):

Lícita a no ser que: ○ Vaya en contra de leyes o reglamentos. ○ Induzca a error los consumidores sobre los precios de otros productos del establecimiento.Desacredite la imagen de un producto o establecimiento ajeno.Estrategia para eliminar competidores del mercado.

LOS BIENES INMATERIALES

1. Los bienes inmateriales: propiedad industrial y propiedad intelectual

Concepto

Bienes inmateriales = Propiedad industrial + Propiedad intelectual

● Son creaciones de la mente humana que, mediante los medios adecuados, se hacen perceptibles y utilizables en las relaciones sociales y, por su importancia económica, son objeto de una tutela jurídica especial.

● En otras palabras, son resultado del esfuerzo fruto de la competencia, por eso el ordenamiento jurídico los protege.

El Derecho los protege a través de:

● Medidas indirectas: ej. prohibición de competencia, actos de competencia desleal, como la represión de la violación de secretos industriales o inducción a la infracción contractual.

● Medidas directas: reconocimiento de derechos de exclusiva.

1.1. RELACIÓN ENTRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Son bienes inmateriales:

● Invenciones industriales: creaciones destinadas a transformar la naturaleza.

○ De fondo: aportan novedad a la técnica, pueden ser explotadas industrialmente (patentes, modelos de utilidad).

○ De forma: no son invenciones, pero la forma y estética aportan una innovación a proteger (diseño).

● Signos distintivos: instrumentos de comercialización y diferenciación que el empresario usa en productos y servicios (marca), o para desarrollo y protección de la empresa (nombre comercial), conservando su clientela.

● Derecho de autor: creación artística, estética, espiritual o científica (obras literarias, música, vídeos, BBDD, software).

1.2. ESQUEMA GENERAL DE LOS BIENES INMATERIALES

● Derecho a obtener registro o concesión: ○ Conflictos entre solicitante y quien tiene un derecho anterior.

● Concesión: ○ Requisitos subjetivos (quién puede solicitarlo) ○ Requisitos objetivos (qué hace falta para solicitarlo) ○ Procedimiento de concesión

● Objeto de protección (sobre qué recae el título de protección)

● Ámbito de protección (derechos y deberes del titular)

● Acciones en defensa del derecho

● Acciones contra el derecho en exclusivo

LOS BIENES INMATERIALES

Naturaleza, características y clases de la propiedad industrial

2.1. NATURALEZA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Tres ópticas complementarias:

● Derechos de propiedad especial. ○ Propiedad por derecho de goce, disfrute y enajenación. ○ Especial, porque son limitados en el tiempo, surgen del acto administrativo de concesión y porque el objeto de protección es la invención, no los bienes resultantes.

● Son bienes inmateriales.

● Los efectos exclusivos y excluyentes preservan el derecho frente a cualquier otro, aunque no tengan nada que ver.

2.2. CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

– Derechos exclusivos y excluyentes: titular tiene derecho a utilizarlo y permitir su empleo, excluyendo a terceros no autorizados.

– Derechos registrales: vinculados a su inscripción en el registro competente.

– Derechos territoriales: derecho conferido en un ámbito territorial (España, UE, terceros países).

– Derechos temporalmente limitados: caducan, pero los puedes renovar.

– Derechos con una clara vocación internacional.

LOS BIENES INMATERIALES

2.3. CLASES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La Propiedad Industrial protege:

A. Creaciones técnicas

1. Patente y modelo de utilidad:
1.1 Patente:

● Se protegen invenciones consistentes en productos y procedimientos con fines industriales.

● Regla técnica para resolver un problema técnico.

● Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes.

● Los sujetos legitimados para solicitar patente son normalmente el inventor y sus causahabientes.

● Requisitos (Art. 4 LP):

○ Novedad: no se pierde por divulgaciones que surjan de abuso ni por haber participado en una exposición.

○ Actividad inventiva: no debe deducirse fácilmente de los conocimientos ya existentes.

○ Industrial: aplicable a la industria con resultados regulares.

● No son patentables:

○ Descubrimientos, teorías científicas ni modelos matemáticos.

○ Obras literarias, artísticas, estéticas ni científicas.

○ Planes, reglas ni métodos (ni software).

○ Formas de presentar información.

● Solicitud: solicitante hace una o varias reivindicaciones.

● Duración: 20 años improrrogables desde la solicitud, y tiene efecto desde que se publica que se la han concedido.

● Confiere derecho a impedir que terceros hagan lo siguiente:

○ Fabricación, ofrecimiento para la venta, la introducción en el comercio, o la importación o posesión del producto protegido.

○ Utilización u ofrecimiento de utilización del procedimiento protegido cuando el tercero sepa que está prohibido.

○ Fabricación, ofrecimiento para la venta, la introducción en el comercio, o la importación o posesión del producto directamente obtenido del procedimiento protegido.

1.2. Modelo de utilidad:

● Es como una “mini-patente”: menos requisitos, menos tiempo de protección (10 años a partir de solicitud), sólo protege productos, no procedimientos.

● Invenciones industrialmente aplicables y novedosas que consistan en dar a un objeto/producto una configuración, estructura o composición que le dé ventaja para su uso o fabricación.

2. Topografía de productos semiconductores:

● Serie de imágenes interconectadas que representan la estructura tridimensional que componen el producto semiconductor, en la que cada imagen tenga la estructura de las superficies en cualquiera de sus fases de fabricación.

● Ley 11/1988, de 3 de mayo de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores.

● Modalidad de propiedad industrial más reciente.

● Duración de diez años a partir del año en que se explota por primera vez en el mundo o se registra la topografía.

B. Creaciones vegetales

3. Variedades vegetales: obtención de una nueva variedad vegetal. ○ Vegetales con mayor precisión, seleccionado dentro de una especie, que presentan una serie de características comunes. ○ UPOV (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales).

LOS BIENES INMATERIALES

C. Secreto empresarial

Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales

Se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a. Ser secreto, en el sentido de que no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b. tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c. haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

D. Creaciones estéticas: diseño industrial

● Es la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto.

● La Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial define diseño como:

○ “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”.

● Se registrarán los diseños que sean nuevos y posean carácter singular.

● La duración de la protección del diseño registrado será por 5 años desde la fecha de presentación de la solicitud de registro, y podrá renovarse hasta un máximo de 25 años.

E. Signos distintivos

Lo importante no es el resultado de la innovación, sino su carácter distintivo.

● Marca: signo que permite distinguir en el mercado los productos/servicios de una empresa.

● Nombre comercial: signo que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que la distingue de otras con actividades similares.

● Denominaciones de origen e indicaciones geográficas: nombre de lugar o región que designa la procedencia de un producto agrícola.

● Nombres de dominio: dirección asignada a un usuario integrado en Internet constituida por letras, acrónimos, nombres o palabras.

MARCAS (Ley de Marcas)

● Concepto

a. “Todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra” (Art. 4 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

■ Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos. Condiciones:

● Distinguir los productos/servicios de una empresa.

● Ser representados en el Registro de Marcas para que el público y las autoridades puedan determinar el objeto de la protección otorgada.

■ Fue modificada en 2019 para incorporar las novedades de la Directiva de Marcas de 2015.

b. Las marcas se aplican a productos/servicios, por lo que pueden convivir marcas idénticas si son para clases de productos/servicios diferentes en diferentes sectores (salvo para marcas notorias).

● Nacimiento del Derecho de Marcas:

a. Se adquiere por el registro.

b. Cabe reivindicar la propiedad de una marca cuando alguien la registra con fraude o de forma ilegal.

● Duración de la protección

a. 10 años a contar desde la solicitud.

b. Renovable indefinidamente.

● Clases de marcas (según el territorio)

a. Nacional: registro en la OEPM

b. UE: registro en EUIPO (antes marca comunitaria, modificado por RMUE 2015)

c. Internacional: no existe protección internacional, se trata de un procedimiento de concesión de marcas nacionales o regionales.

● Clases de marcas (según a qué afecta)

a. Individual

b. Colectiva

c. De Garantía

● Clases de marca (según cómo se representan)

a. Denominativas: nombre. Por ejemplo, Coca-Cola.

b. Gráficas: un dibujo que se asocia a la marca. Por ejemplo, la manzana de Apple

c. Mixta: nombre y dibujo. Por ejemplo, Nike con la raya esa.

d. Tridimensionales: hace referencia al producto u objeto real. Por ejemplo, la botella de Coca-Cola.

e. Sonoras: tienen medio auditivo, no gráfico. Por ejemplo, “mercadooonaa, mercadoooonaaaa”, o “los cuareeentaa (principales)”.

● Marcas fuertes/débiles

a. Marcas fuertes: conocidas por el consumidor medio y con fuerte notoriedad.

b. Marcas débiles: marcas con menor popularidad.

● Prohibiciones de registro (Art. 5-6 LM):

a. Absolutas: se deniegan porque lo mandan las reglas.

■ Carece de carácter distintivo

■ Sólo designen calidad, cantidad, especie, valor, procedencia, destino o época.

■ Expresiones de habla común en el comercio o en general.

■ Sólo representa características del producto.

■ Atenta contra el orden público.

■ Los que induzcan a error sobre el producto.

■ Escudos, banderas, condecoraciones y otros emblemas públicos o privados.

b. Relativas: se deniegan porque ya existen marcas parecidas.

■ Son idénticos, o hay riesgo de confusión.

■ Marcas renombradas.

■ Nombres de personas.

● Derechos conferidos por la marca:

a. Registro confiere un derecho exclusivo de la marca.

b. Facultad para prohibir el uso a terceros cuando exista identidad entre signos y productos, haya riesgo de confusión o sea una marca renombrada.

LOS BIENES INMATERIALES

3. Organizaciones

● España: Oficina española de patentes y marcas.

● Europa: Oficina europea.

● Organizaciones internacionales: OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) y OMC (Organización Mundial del Comercio).

4. Régimen jurídico

Tratados internacionales:

● CUP (Convenio de la Unión de París).

● A-ADIPC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual).

● Clasificación.

● Registro.

Derecho comunitario

● Directivas.

● Reglamentos.

● Convenios.

Derecho nacional

● Legislación:

○ Legislación BOE sobre propiedad industrial.

○ Legislación BOE sobre propiedad intelectual.

● Reglamentos.

● ¿Existen límites al Derecho de patente? (búsqueda legislación)

Uno de los límites del derecho de patente corresponde a la función social, la cual debe estar íntimamente ligada con el objeto último del derecho de patente (art. 58 CE). Es indispensable que cumpla su función social, por lo menos, desde el ejercicio de los límites establecidos legalmente.

● ¿Existen límites al Derecho de marca? (búsqueda legislación)

Los límites son las prohibiciones absolutas (art 5 LM) y las prohibiciones relativas (arts. 6-10 LM).

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