Clasificación de los Ingresos Públicos: Ordinarios y Extraordinarios

En general, podemos distinguir entre ingresos ordinarios y extraordinarios, teniendo en cuenta tres criterios:

Criterios de Clasificación

  • Origen: Si se obtiene de la renta del sujeto (ingreso ordinario), como el Impuesto sobre la Renta, o si proviene de su patrimonio (ingreso extraordinario), como la deuda pública que el ciudadano adquiere con sus ahorros.
  • Periodicidad: Si se obtienen de forma periódica se consideran ordinarios, mientras que si se obtiene de forma puntual o transitoria se consideran extraordinarios.
  • Destino: En principio, un ingreso extraordinario debe financiar las inversiones públicas, mientras que los ingresos ordinarios deben financiar los gastos del Sector Público.

Debido a que ninguno de los criterios anteriormente expuestos parece totalmente convincente, parece lógico buscar elementos de diferenciación como los siguientes:

Elementos de Diferenciación

  • Competencias del Sector Público:
    • Para recaudar ingresos ordinarios, el Sector Público no necesita una autorización expresa del Parlamento, ya que la recaudación de los mismos ya está prevista en la ley de presupuestos. Por ejemplo, la ley del IRPF permite al Sector Público obtener ingresos en el momento en que una persona obtenga una renta, sin necesidad de que las Cortes Generales reiteren esa posibilidad cada año.
    • Sin embargo, cuando el Sector Público quiere emitir deuda, debe tener la autorización del legislativo, siendo el Parlamento quien establece el nivel máximo de endeudamiento (anual en los Presupuestos Generales del Estado o excepcional).
  • Criterios contables:
    • Cuando se incrementan los ingresos, su efecto es una reducción del patrimonio neto del Sector Público (diferencia entre total de activos y pasivos de propiedad pública): si se emite deuda pública, aumenta el pasivo (obligaciones) a las que debe hacer frente (aumenta su financiación ajena), mientras que si se privatizan empresas públicas, se está deshaciendo de activos.
    • Por el contrario, si el Estado recibe ingresos ordinarios no se produce dicho efecto (al menos de forma inmediata).

Tipos de Ingresos

Ingresos Ordinarios

  • Precios públicos
  • Tasas
  • Contribuciones especiales
  • Impuestos

Ingresos Extraordinarios

  • Emisiones de deuda
  • Venta de patrimonio público o privatización de empresas públicas
  • Acuñado de moneda (señoreaje): no es competencia de España.

Ingresos Ordinarios: Precios Públicos

(ej. actividades culturales, precios de bachillerato y universitarios): tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Por tanto, los precios públicos:

  • Se pagan por servicios realizados bajo régimen de derecho público, lo que les diferencia de los precios pagados en actividades privadas de la Administración.
  • Estos servicios son realizados también por el sector privado.
  • Son solicitados voluntariamente por el administrado.
  • Es decir, responde a actividades que no son esenciales (obligatorias), pero tampoco privadas, y por ello están sujetas a derecho público.

La ley establece que: los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

Ingresos Ordinarios: Tasas

(ej. basura): son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que los servicios no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
    • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
    • Cuando los bienes o servicios requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del Sector Público conforme la normativa vigente.

Por tanto, deben concurrir varias circunstancias:

  • Debe haber un beneficio individual derivado de la realización de una actividad pública o del uso privativo del dominio público.
  • Debe ocurrir, como dice la norma, que:
    • El servicio sea de recepción obligatoria para el administrado.
    • Que no sea prestado por el sector público.

En cuanto a la forma en que se establece el importe de la misma, se tomará como referencia el valor de mercado de ese aprovechamiento especial en las causadas por el uso privativo del dominio público. En cambio, las generadas por la realización de una actividad, el importe de la tasa no puede exceder el coste de tal actividad.

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