Estructura y Abuso del Monopolio: Un Enfoque en la Competencia

El Monopolio por Unificación de la Competencia (Monopolio Privado)

Qué es: Ilícito de fuente estructurado sobre la base de una conducta perpetrada por una o más personas (privadas o públicas) que no son autoridades públicas, mediante la cual buscan construir un **monopolio estructural**.

Qué pretende: Eliminar la pluralidad actual o potencial de competidores impidiéndoles el ingreso, expulsándolos o coludiéndolos para que no compitan. Todo realizado por el autor, pretendiendo hacerse y beneficiarse de un **monopolio estructural** dotado de **Poder de Mercado (PDM)**.

En USA es el monopolio moderno por oposición al clásico: Por la diferenciación de la autoridad pública, pero igual puede ser mixto: podría uno de privilegio servir de fundamento a un arbitrio calificable como unificación de la competencia.

Variantes del ilícito de unificación:

1) Monopolización

Qué es: Modalidad de ilícito de fuente, consiste en la conducta individual de un competidor mediante la cual se busca alcanzar **PDM** por medios contrarios a la **Libre Competencia (LC)**, mediante los cuales se pretende excluir a uno o más competidores.

Tamaño y diversificación: No son indicadores de monopolización.

La pregunta relevante: ¿Cómo fue desarrollado el negocio con independencia de su tamaño? Si se desenvolvió mediante prácticas excluyentes de competidores.

Ilícito de fuente: Porque atiende al carácter preventivo de la ley en cuanto esta prohíbe la formación de **monopolios estructurales** por medios ajenos al derecho (si ya tuviese PDM: cualquier práctica destinada a expulsar competidor seria abuso de posición dominante).

En jurisprudencia USA el concepto: Se relaciona con la tenencia de poder monopólico acompañado de práctica excluyente.

Conducta debe ser individual: No colusiva.

No puede ser efectuado por personas con potestad pública.

Que pretende la exclusión económica y jurídicamente: Alcanzar PDM o hacerse de un **monopolio estructural**.

Para que exista monopolización de un mercado relevante (MR): Debe admitir algún grado de competencia.

Algunas formas de integración horizontal de facilidades o estructuras esenciales para explotar una actividad económica en el patrimonio de un solo competidor: Han sido consideradas como variantes de monopolización.

Solo algunas modalidades de conductas desleales del art 3 c) son monopolización en su figura genérica: Alcanzar PD (y no mantenerla o incrementarla) es monopolización. Monopolizar afectando la transparencia del mercado: monopolización ficta.

DL 211 no usa monopolización: Pero es aceptado para distinguir entre ilícitos de su unificación de las conductas unilaterales y bilaterales. Monopolización y colusión se diferencia con la fusión y concentración: primeros usan medios ajenos al derecho.

2) Colusión y Conspiración en la Unificación

Colusión Monopólica

Qué es: Acuerdo entre dos personas destinado a perjudicar a un tercero, en LC ese acuerdo está destinado a conculcar el bien jurídico protegido por la vía de lesionarlo o colocarlo en riesgo y que ello entrañe perjuicio civil concreto o no.

Fuente del monopolio con PDM: Arranca de conductas de dos o más competidores desconcertada o con concurrencia conductual entorpecen restringen o eliminan la LC en MR.

Unificación de competidores: Actúan como si fuesen uno solo.

Por qué no es adecuado tratarla como “monopolio convencional”: Que no siempre hay convención verbal o escrita.

Por qué no es adecuado como “ilícito de monopolio privado”: Las empresas públicas también pueden coludirse, en teoría.

Qué comprende: Todo acuerdo lesivo de la LC: trust, convenciones, pooles, compras accionarias, licenciamientos, arrendamientos, etc.

TRUSTS:

  1. Originalmente: organización formada por acuerdos de varias SA que operan bajo dirección única, donde accionistas transferían sus acciones a un comité central pretendiendo controlar la competencia en la producción y comercialización de un producto.
  2. Ahora: es toda forma de convención o acuerdo explícito o implícito, celebrado entre dos personas jurídicas (PJ) o personas naturales (PN) que pretende lesionar o amargar LC por medio de la regulación de la producción o comercio de un bien.

En otras legislaciones se ha ido más lejos: Se ha quitado el elemento de consensualidad para prohibir como las conductas conscientes paralelas.

Conspiración Monopólica

Cuándo hay: Cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito.

Tipos: Una de ellas es la económica.

Qué exige la conspiración: Pluralidad de personas y forma de concierto para perpetrar conducta criminal o ilícita. La ilicitud puede ser en los medios o el objeto.

Es siempre antijurídica.

La pluralidad de personas: Pueden ser PJ o PN, privadas o públicas, nacionales o foráneas.

A quiénes alcanza: A los fundadores y a los que ingresen luego.

Modalidades: Inmutables, sin formalidad.

Qué caracteriza a las modalidades: Los fines compartidos de los conspiradores.

Regla general (RG) acuerdo de ejecución diferida: Trasciende al acuerdo que le da origen.

Formas que tiene de vulnerar LC: Ponerla en riesgo o lesionarla.

No es de la esencia de la responsabilidad monopólica el beneficio pecuniario.

Caracterización del Cartel

Qué es: Varios competidores alcanzan, con acuerdos directos o indirectos, una dirección económica que elimina o reduce el grado de competencia entre ellos.

De qué se trata: Convenciones plurilaterales, innominadas, buscan rentabilizar un monopolio colectivo y contrarias a la LC.

A qué obedecen los acuerdos: NO a una estructura singular y tipificada.

Qué tienen en común los acuerdos: Finalidad última de imprimir a todos los partícipes una resolución económica única.

Permiten el ingreso de competidores posteriores del MR.

Clasificación:

  1. Sin centralización de ventas (1er grado): partes continúan gestionando de forma autónoma sus empresas.
  2. Con centralización: contratantes preservan PJ pero crean órgano común que centraliza el servicio u operación.
  3. 3er grado: el papel lo juegan la sociedad gremial. En las reuniones se intercambia información de costos y precios y se decide el cómo y cuánto producir, precios, cláusulas.

*En el DL 2757 se señala que si interviene un gremio es agravante responsabilidad monopólica pero no hay delito penal así que no se aplica.

Prácticas Concertadas y Paralelismo Conscientes

Art 85 tratado de roma tipología de colusiones y conspiraciones monopólicas: Distingue entre:

  1. Acuerdos de empresas.
  2. Decisiones de asociaciones de empresas.
  3. Practicas concertadas: esta no reúne requisitos de convención pudiendo configurarse con la sola exteriorización de la conducta.

En realidad no todo comportamiento paralelo es practica concertada: El paralelismo será prueba de practica concertada si es la única explicación probable.

Paralelismo consciente: Típico de mercados oligopólicos, homogéneos y transparentes en precios. En ellos cada competidor planifica su estrategia considerando el comportamiento rival. Será indicio de practica concertada si conduce a condiciones no normales del mercado.

Precios rectores o directores: Competidores del MR alinean política de precios con comportamiento de un líder de precios. No es practica concertada salvo que la nominación de empresas líder sea el resultado de una práctica concertada o colusión monopólica.

Toda forma colusiva o conspirativa exige conocimiento y voluntad de sus adherentes: No puede bastar con el mero conocimiento de un cartel ni la mera voluntad desinformada del acuerdo para sancionar a una empresa que solo decide seguir los precios. Se exige existencia de reciprocidad que acredite cooperación practica entre competidores (más que un plan común).

Colusión y Conspiración DL 211

Colusión vs conspiración: Lo que los diferencia es que en la segunda hay plurilateralidad de personas y cada una de ellas se comporta como una verdadera parte independiente de la otra.

Contenido de acuerdo o convención: Dinámico o estático en el tiempo, dependiente de las circunstancias que enfrenten las partes, puede importar conductas simétricas o asimétricas para los partícipes. *Noción de convención más amplia que cartel: en cartel las prestaciones son siempre similares.

En el tipo universal antimonopólico se usa voz convención: Pero tiene acepción propia, laxa, informal y dinámica. *Inc 2 art 3 contempla practicas vulneratorias y letra a) colusiones monopólicas cuyas modalidades son: acuerdos expresos o tácitos (no paralelismos conscientes, sino relativo al grado de informalidad de la práctica), practicas concertadas.

Finalidad de las colusiones: La letra a) alude a ella. Debe consistir en la fijación de precios de evento, de compra, limitación de la producción, asignación de zonas o cuotas de mercado, como medios comisivos para alcanzar PM susceptible de ser mal empleado o abusado. *El objeto que se usa en el art es una dirección subjetiva de conducta.

Componentes de la finalidad: El abuso del PM no necesariamente debe consistir en obtener renta, son pueden ser otras formas destinadas a preservar o incrementar el PM.

Clasificación:

  1. Acuerdos verticales:

Fusiones y Concentraciones

Concepto de Fusión

  1. Mercantil: Cuando se reúnen dos o más sociedades en una sola y esta la sucede en sus derechos y obligaciones, incorporándose totalidad del patrimonio y accionistas.
  2. Antimonopólico: Amplio y flexible. Se le conoce con el nombre de concentraciones, captura amplitud de prácticas mercantiles, no alude ni a riqueza ni acciones sino a oferta y demanda, grado de atomicidad y concentración.

Qué determina grado de competitividad de un mercado: NO el número de oferentes y demandantes (altamente concentrado no implica menos competitivo). Se debe considerar número e intensidad de barreras de entrada, número y calidad de sustitutos.

Causas del grado de concentración:

  1. Eficiencia económica.
  2. Economía de escala de ámbito o de exigencias de tamaño mínimo para hacer frente a competencia internacional.

Concentraciones de empresas (CF) que ponen en riesgo LC: Solo estas pueden ser sancionadas. No siempre se sancionan, puede haber algunas que presenten resultados benéficos desde punto de vista social y el riesgo sea bajo o ausente. Mayor parte de casos carecen de efectos nocivos a LC.

Hipótesis de la Eficiencia Superior vs Hipótesis de la Colusión

  1. Hipótesis eficiencia superior: En todo MR hay empresas más eficientes que otras y tienden a dominar por vía de legitima competencia (precios, contratos y calidad). Alta concentración no siempre será consecuencia de abusos monopólicos sino más eficiencia. Intervenir seria castigar eficiencia.
  2. Teoría de la estructura o hipótesis de colusión: Alta concentración en MR es consecuencia de conductas oligopólicas o monopólicas. Bajo nivel de competencia (precios excesivos, mala asignación recursos, menos competidores). Abandonada falta de evidencia empírica.

Medición de los Niveles de Concentración

Herfindahl Hirschmann (HHI)

Base: Participaciones de mercado de cada competidor elevados al cuadrado y sumadas.

Determinación de las participaciones: En función de la participación del competidor en el total de las ventas de un sector.

Rangos:

  1. Desde cero: para un MR completamente atomizado.
  2. Hasta diez mil: MR con monopolio puro.

Clasificación de mercados:

  1. Desconcentrados: menos de 1000.
  2. Moderadamente concentrado: 1000-1800.
  3. Altamente concentrado: sobre 1800.

Relación lineal entre valor que arroja y PDM.

Factores adicionales que determinan a qué nivel de concentración se observa PDM significativo:

  1. Elasticidad de la demanda (sustitutos).
  2. Elasticidad oferta (reacción de competencia).

HHI no es conclusivo por sí solo: Por ejemplo, otros elementos que implican monopolio eficiente.

Situación Normativa de las Fusiones y Concentraciones

DL 211 no contempla normas específicas de CF: Solo proscribe injustos monopólicos de fuente.

El tipo universal: Ha sido aplicado a consultas bajo procedimiento sancionatorios respecto a CF. Debe acreditar que dichas CF atentan contra LC (peligro o lesión).

Diferencia CF con injusto de abuso monopólico:

  • CF con ciertas exigencias pueden ser abusos de fuente pero nunca injustos de abuso.
  • CF no son esencialmente ajenas al derecho.
  • Algunas CF permiten obtención, preservación o incremento del PDM (injusto de fuente).

Diferencia CF con prácticas colusorias: En práctica colusoria no hay beneficio para LC o sociedad sino solo PDM (aquí no es resultado de alta capacidad para atraer clientela); en CF pueden haber beneficios. Ambas tienen diferente impacto económico con fin diverso:

  1. CF busca eficiencia reduciendo competidores independientes e incrementado PD.
  2. Colusión solo busca PD.

Ambas son por RG el resultado del lícito ejercicio de LC mercantil: Si CF genera riesgos y TDLC dice que se pueden evitar o morigera, debe aprobarlas. *Medidas: las necesarias para remover la tipicidad y solo imponibles si la conducta de la CF es encuadrable en el tipo del DL 211 art 3. *No se permite sancionar la estructura de mercado: sino solo conducta específica y concreta (art 3).

RG es que casos de CF llegan a TDLC antes de que se perfeccionen:

  1. Por consulta.
  2. Requerimiento FNE que formula consulta de oficio.
  3. El TDLC a través de medidas tomadas respecto de una consulta puede obligar a que se le consulte la procedencia de una CF.

Proyecto de ley:

  • Art 3 bis: todo proyecto u operación de concentración deberá obtener pronunciamiento previo y favorable del tdlc toda vez que: a) como consecuencia de la operación se adquiera o incremente una cuota igual o superior al 30% del mercado nacional o un mercado geográfico definido dentro de mismo o un determinado producto o servicio; b) cuando el volumen de ventas global en nuestro país del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 20.000 millones siempre que al menos dos o más empresas realicen individualmente uno superior a 3500.
  • Según el proyecto hay concentración de empresas cuando: en toda operación que suponga una modificación estable de la estructura de control de las empresas participes mediante: a) fusión de dos o más empresas independientes; b) toma de control del total o parte de empresa o empresas mediante cualquier medio o negocio jurídico; c) creación de empresa en común y adquisición del control conjunto sobre una empresa cuando esta desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto o efecto funciones de coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes; d) cualquier otro acto o acuerdo que confiera a una persona o grupo empresaria influencia decisiva o control respecto de una empresa con la que previamente a tales acuerdos competía.
  • Según Valdés: norma es inconveniente para tutelar LC ya que no considera cada MR en su propio mérito. De determinado nivel de concentración en propiedad o control que exhiba un MR determinado no puede inferirse que haya PDM. Además, todo el estudio recaería en la FNE con más carga.

Clases de CF:

  1. Total o parcial.
  2. Temporal o permanente.
  3. Reversible o irreversible.
  4. Horizontal vertical o conglomerada.
  5. Según forma de realización: a- vía adquisición de la propiedad de una PJ; b- adquisición del control; c- adquisición directa de activos relevantes del competidor.

Explotación del Monopolio y Abuso de PD, Aproximación al Injusto Monopólico de Abuso

Ilícitos de fuente: Conducta orientada a alcanzar, por medio de un injusto y técnicamente idóneo, un monopolio estructural con la finalidad dolosa o culposa de proceder a la explotación del mismo.

Ilícitos de abuso: Injusta explotación de un monopolio estructural que ya se ostenta prevaleciéndose en forma dolosa o culposa. Es ejercicio ajeno al derecho del PDM del monopolista. PDM que lesiona LC.

Tratamiento Normativo del Abuso de Posición Dominante

  • Originalmente no había referencias pero se entendía comprendida en el tipo universal.
  • 79’ se incorpora el “ilícito monopólico de abuso”.
  • Las norma del art 3 se mantuvo y modifico 6 y 8. Se interpretaba que el injusto de abuso aun debía ser subsumido en el tipo universal.
  • Conclusión de las normas anteriores: una cosa era la Lc y otra el abuso monopólico pudiendo haber casos en que existieran abusos que no lesionen la LC. Valdés opina que esto es una contradicción puesto que en tales casos esos abusos no serían monopólicos (sin embargo tales abuso pueden ser reprochables conforme a otros bienes jurídicos.
  • Formas de aproximación jurisprudencial al abuso:
  1. La que se califica con abstracción de las condiciones de MR (arbitraria y asigna sanciones aleatorias.
  2. La que toma en cuenta el grado de competencia efectiva en el MR.
  • Reformas de la ley 19911 de 2003:
  1. Sentencias deben ser explicitas en su fundamentación económica (la determinación del MR y PDM).
  2. Deroga art 6 inc I y 8 letras c y d que permitían hipótesis de abusos que no lesionaran LC.
  3. En los ejemplos art 3 inc 2 se añade en letra b ofensa denominada abuso de PD b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

*Profesor dice que es acierto que esta forma de ofensa no se identifique con la explotación de la PD ya que o sino monopolio o PD serían per se reprochables y no es así. *Positivo que hayan modalidades que pueden asumir el injusto de abuso. *Critica la referencia del quienes pueden cometer abuso: empresa o conjunto de empresas excluye carteles sin controlador común. *Ley 19030 art 51 contemplaba abuso de un monopolio de privilegio y otorga atribuciones a tdlc para regular op y explotación de la patente por quien ha cometido el abuso.

PD o Situación Monopólica

Qué implica: Situación en la cual existe PDM emanado de un monopolio estructural y que no se agota en la situación de monopolio puro (aplica también a parciales).

Situación monopólica: Es amplia (oli duo).

La ilicitud recae en la situación monopólica o dominante en sí misma: Según art 3 (a menos que el origen de la PD sea consecuencia de injusto de fuente aquí se reprocha el injusto y no la PD alcanzada).

No incluye que se debe entender por PD en el mercado DL 211.

Con qué se corresponde PD: Corresponde con un poder de mercado. Excepto: consecuencia de una regulación económica que afecta a un competidor con Pd que se hallará privado de PDM.

Dónde se mide el PDM: Al interior del MR, definido por el producto y el área geográfica.

Indicios de existencia de PD:

  1. Número de empresas del MR.
  2. Participación proporcional de la empresa investigada en el MR.
  3. Tamaño absoluto de la empresa investigada.
  4. Relación precio costo de la empresa.
  5. Relaciones con proveedores y canales de distribución.
  6. Elasticidad de la demanda.
  7. Capacidad de fijación de precios en el MR.
  8. Existencia de ciertas ventajas comerciales financ o técnicas.

Noción de Abuso

Término: Empleo impropio, inmoderado o injusto de algo.

Clases de abuso:

  1. Conductas contrarias a la naturaleza de las cosas.
  2. Contrarias a la naturaleza del agente que ha de beneficiarse de una cosa.
  3. Acto contraria al derecho cuando se otorga a una persona o una cosa un uso contrario a la justicia.

El abuso que interesa al derecho antimonopólico: El que consiste en el empleo de una cosa contra derecho por la naturaleza de la cosa. El algo no es un derecho sino una situación fáctica el PDM (peculiar de un determinado MR).

No es una hipótesis de abuso del derecho: Aquí no hay un derecho subjetivo predeterminado y exigible contra alguien, sino que la PD es una mera situación fáctica relativa a los otros competidores del mercado.

Qué se requiere para que exista abuso de PD: Un monopolio estructural que se halle dotado de PDM ejercitable.

Presupuestos del abuso monopólico:

  1. Existencia de situación monopólica o PD o alguna forma de monopolio estructural.
  2. Ejercicio efectivo del PDM.
  3. Que exista injusticia desde la perspectiva de la LC en el ejercicio del PDM.
  4. Debe cumplir con todos los requisitos del tipo universal: sujeto activo, acción, resultado y nexo causal en la faz objetiva e intencionalidad en la subjetiva.

Qué pretende la represión de abuso: Que la competencia en el mercado, por imperfecta que sea, no se vea deteriorada o disminuida por la acto injusta (NO restablecer el mercado a un estado de alta competitividad) evitando la lesión o puesta en riesgo de la LC.

Cuándo el uso de PDM se torna en abuso: Cuando se le usa para fin ajeno al derecho que es lesionar o peligrar LC.

En qué consiste el abuso monopólico: En una desproporción en el empleo del PDM en relación con la LC de los propios competidores del abusador o de sus proveedores o clientes que transgrede la justicia al vulnerar LC.

LC no es ajena a la justicia: Es un bien jurídico tutelado por la importancia que ella reviste para la justicia distributiva y para el bien común político.

Autores del Abuso

Según cual sea la forma que se adopte de la explotación del monopolio estructural:

  1. Abuso individual (un solo competidor).
  2. Concertado (cartel).

La figura del abuso colectiva ya está subsumida en la colusión?: Algunos dicen que no hay abuso de PD cuando se origina en la colusión. Esto porque la colusión es reprochable en sí misma. Pero profesor dice que hay que distinguir ilícito de fuente de los de abusos. La sanción es distinta para quienes se coluden y para quienes adicionalmente a coludirse abusan de la PD.

Objeto del Abuso

Clasificaciones doctrina:

  1. Abuso de exclusión: se busca mantener distancia con competidores actuales o potenciales que podrían impedir menoscabar o disputar la renta monopólica.
  2. Abusos de explotación: con ellos se pretende explotar la renta.

1) Destinados a Explotar Renta Monopólica

Formas de manifestarse: En que el demandante ha de soportar conductas irrazonables o clausulas exorbitantes por el oferente abusador. *No confundirla con desigualdad económica o capacidad negociadora.

a) Precios Injustos por Causa del Abuso Monopólico o Precios Monopólicos

Fuente del valor económico de un bien: Su utilidad y escasez (no el trabajo incorporado).

El valor económico permite determinar justo precio desde una perspectiva jurídica.

Valor económico permite determinar el precio de equilibrio: Desde perspectiva óptima económica.

Precio que no se ajusta al de equilibrio: De desequilibrio y produce efecto renta enriquecimiento de una parte a expensas de la otra.

Luis de Molina sobre el valor económico:

  1. Componente objetivo utilidad por una parte y escasez de un bien por la otra.
  2. Subjetivo: estima que las personas confieren a la mencionada utilidad.

Estima común: Precio justo depende principalmente de la estimación de los hombres de cada región (aspecto geográfico y del producto del MR). Si en determinada región se vende un bien de forma general por un determinado precio sin que haya fraude monopólico ni otras astucias o trampas, ese precio es medida y regla para juzgar el justo precio (siempre que no cambien circunstancias).

Sanciones a la infracción del justo precio: Dos formas de sanción y de rectificación del precio:

  1. Juzgados civiles: se ocupan de precios injustos de lesiones enormes y de IDP que den lugar determinadas ofensa antimonopólicas lesivas del JP.
  2. TDLC: competente para conocer de los precios injustos que resulten de los abusos de posición monopólica:
  • Predatorios: precio inferior al justo para expulsar competidores.
  • Exorbitantes: injusticia es cobrar por sobre el justo precio para percibir renta monopólica.

Qué es el precio justo: Aquel que respeta la equivalencia (conmutatividad) entre los bienes que se intercambian (producto y precio). Esa equivalencia se establece considerando valor económico de los bienes en el lugar y momento de intercambio. Si monopolista lo fija abusivamente es injusto.

Precio justo como precio natural: Se confunde con el precio natural de la economía clásica. Confusión se explica por confundir lo jurídico con lo moral. *El natural en economía clásica: se establece en términos generales independiente de la transacción particular. *En el aspecto jurídico: el precio siempre atiende a la conmutatividad particular, considerando la estimación común o precio establecido en ese MR. Justo precio es siempre objetivo (atiende a igualdad entre lo dado y pagado y no a las partes. Justo precio cobrado por un monopolista sigue siendo JP). Si monopolista fija precio monopólico vulnera justicia conmutativa y también distributiva porque ocupa la posición de distribuidor en ese MR.

Títulos de los precios injustos:

  1. Excesivos en relación al JP (monopólicos).
  2. Predatorios.
  3. Arbitrariamente discriminatorios en relación a la justicia distributiva o principio de no discriminación arbitraria (ej descuentos).

El reproche y sanción no devenga en una supervisión exagerada de los entes sobre los precios: Dificultad probatoria, consecuencias para estabilidad mercantil, no generar inseguridad en las transacciones y litigios sin termino.

Método utilizado para determinar cuándo hay precio exorbitante: Comparar los precios investigados con los imperantes para artículos similares en mercados no afectados por la acto monopolística estructural dotados de PDM susceptible de ser ejercitado.

b) Discriminaciones Arbitrarias Monopólicas

Consisten en: Tratar desigual a iguales o igual a desiguales al interior de un MR por quien ocupa PD.

Objeto:

  1. Descremar el mercado, discriminar con el fin de extraer el máximo precio por el bien que pueda pagar el segmento consumidor.
  2. Consolidar o preservar la renta monopólica (caso de la negativa de venta).
c) Otras Condiciones Abusivas en las Convenciones

Pueden ser en el iter convencional o en la convención misma.

Ej: prohibición de reventa, cobros de derechos o gravámenes injustos, limitación artificial a la cantidad vendida, cláusulas que liberen indebidamente de responsabilidad.

d) Imposiciones de Contratos Atados

Contra qué atenta: Contra la Libertad de competencia mercantil en el ámbito convencional porque se obliga a quien desea adquirir determinado bien a la adquisición de otro adicional que no desea ni está dispuesto a demandar económicamente.

Referencia art 3 letra b imponiendo a una venta la de otro producto: Debe tomar se en forma amplia como ej, ya que alcanza cualquier convención que sea impuesta como exigencia de la querida y efectivamente solicitada al monopolista.

En términos del TDLC: Comercializar en forma atada.

e) Asignación de Zonas y Cuotas de Mercado

Art 3 letra b explotación abusiva asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo otros abusos semejantes.

Es consecuencia de una PD ya alcanzada.

El objeto: Explotar la renta monopólica preservarla o incluso ambas simultáneamente.

Tipos de zona:

  • Exclusivas: se prohíbe al asignatario trasponer en su acto mercantil los límites de aquellas.
  • De atención preferente: exige a los concesionarios dediquen mayor esfuerzo en determinado sector (han sido declaradas lícitas).

Variante de la práctica:

  1. Establecimiento de un único distribuidor o comercializador de un mismo artículo o de uno o más productores.
  2. En competidores cartelizados: repartirse entre sí a nivel de su propia fase productiva el MR.

Qué es cuota de mercado: Se alude al producto, asignación que puede ser a nivel de producción, de comercialización mayorista o minorista.

f) Explotación de una Instalación Esencial

Essential facility.

Requisitos para que sea instalación esencial:

  1. Controladas por un monopolista.
  2. Acceso a ella debe ser imprescindible para competir en el MR y para competir contra el monopolista que ostenta la propiedad o control de ella.
  3. Características de la facilidad: deben ser factibles y viable que esta pueda ser usada por más de un usuario uso o aprovechamiento común.
  4. Desde la conducta: requiere que monopolista que la explote acompañe dicha explotación de prácticas consistentes en vedar todo acceso a todos o algunos competidores, imponerles condiciones arbitrarias para el acceso, discriminar arbitrariamente entre quienes la emplean y que las practicas carezcan de legitimas razones de negocio.

Por qué atenta contra LC: Al existir monopolio sobre la infraestructura esencial el resto de los competidores no puede desarrollar la acto económica (imposibilidad es económica no física).

g) Sanciones ante Cláusulas Abusivas

-abuso da lugar a sanciones: potestad reformativa del tdlc –cláusulas convencionales abusivas: deben ser reemplazadas o removidas por el tdlcà estudia el MR y determina si convención puede subsistir o basta remoción o reemplazo de cláusulas –ppio de mínima intervención: del tdlc y cuidando no romper conmutatividad de prestaciones –no declara nulidad del acto: solo termina o modifica AJ –si la convención no puede subsistir: ef erga omnes de terminación absoluta, ni autor ni cocontratante ni 3eros pueden invocar subsistencia del acto

2) destinados a preservar renta monopólica o incrementar buscan: disminuir o eliminar la competencia  –dos categorías: 1) impedir el ingreso al MR respecto de competidores potenciales (ej privar de insumos esenciales para prestar servicio); 2) expulsar de MR a competidores actuales o deteriorar por medios injustos la PD o la capacidad competitiva (ej precios predatorios)
a) abusos en el iter de la formación de la convención y la negativa de venta negativa de venta (forma amplia: negativa a celebrar convención): busca preservar o incrementar PDM preservando o incrementando, así, la RM –el reproche de la negativa de venta: se hace en relación con una act económica q pertenezca al giro del competidor que la niega, pero tmbn en los casos en que la act no pertenezca al giro (Xerox x no traer repuestos para sus productos) –que se busca: debilitar o expulsar a quienes participan en la fase productiva sgte para extender PD hacia ese nuevo mercado intentando integración vertical –puede ser o no arbitraria: i es: contraviene LC xq infringe oblig de no discriminar; si no es: puede ser para castigar a algún distribuidor q no ha cumplido con exigencias (publicidad, serv técnico) –dos clases de negativa de venta: 1) la que atenta contra LC; 2) la que infringe LPC
b) practicas predatorias -letra c del art 3à requieren PD para configurar el abuso –objetivo (Robert bork): 1)que rivales tengan que salir del mercado dejando al predador con un participación de mercado suficiente para obtener beneficios monopolísticos; 2) que los rivales estén suficientemente castigados como para abandonar el comportamiento competitivo que el predador considera inconveniente o amenazador para sus intereses *valdes agrega: que los medios por los que se logra la práctica son usuales de competencia, empleados desproporcionadamente, innecesario e inexplicable desde competencia sana orientada a cautivar clientelaà incurre en sacrificios para a mediano plazo recuperar perdidas –debe cumplir con requisitos del tipo universal -clasificación: 1) predación fundada en precios; 2) predación no fundada en precios –discusión sobre el objeto: si debe consistir en fijación de precios bajo los costos variables promedios o basta que se fije un precio que sea inferior al JP de MR respectivo (profe cree lo 1ero) –elementos que la estructuran: 1) práctica misma de vender bajo los costos; 2) objetivo o intencionalidad explícita o implícita de tal conducta ha de ser obtener, preservar o incrementar PD –es el objetivo lo que la diferencia de otras prácticas similares: por ej las ventas a bajo costo por liquidación de inventario sobranteà en la predatoria hay siempre persistencia y extensión en el tiempo (lo que la distingue de una promoción de corto tiempo)

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