Régimen del IVA: Operaciones, Deducciones y Regímenes Especiales

Tráfico Internacional

1º Adquisición Intracomunitaria de Bienes

a) Hecho imponible: Se trata de una solución acorde con el principio de tributación en el país de destino que exige (como requisitos para su aplicación) la existencia de transporte intracomunitario de los bienes objeto de la entrega + la condición de empresario o profesional tanto en el transmitente como en el adquirente. Si concurren las anteriormente mencionadas, la entrega intracomunitaria realizada desde el país de origen se declara exenta, mientras que la adquisición intracomunitaria en el país de destino se somete a gravamen. La obligación tributaria es asumida por el adquirente de los mismos, mientras que el transmitente queda sujeto a un deber de información acerca de la operación realizada y de la identidad del adquirente, para poder justificar la exención de su entrega. Para la correcta aplicación, colaboran las administraciones implicadas, transmitiendo información.

b) Exenciones: Quedan exentas aquellas referidas a bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto -en tanto que operaciones interiores o cuya importación- hubiera estado en todo caso no sujeta o exenta, así como aquellas en las que, ostentando el adquirente la condición de no residente, hubiera dado lugar a la completa devolución de las cuotas soportadas. Asimismo, se establece una exención para las operaciones triangulares (+ ej. del francés, esp. y alemán).

c) Sujeto pasivo: En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, los sujetos pasivos serán los empresarios/profesionales que las realizan, pudiendo ostentar también esta condición las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

d) Lugar de realización del hecho imponible: La fijación del lugar de realización del hecho imponible en las adquisiciones intracomunitarias de bienes se realiza -con carácter general- por referencia al lugar de llegada de la expedición/transporte con destino al adquirente. Cuando la aplicación de la anterior regla no derivara un gravamen efectivo de la operación, se entiende que el lugar de realización será el territorio correspondiente a la identificación a efectos del IVA suministrado por el adquirente. Con esta medida se pretende combatir la posibilidad de elusión del impuesto que se presentaría en aquellos supuestos en los que el territorio correspondiente a la identificación suministrada por el adquirente no coincide con el lugar de destino del transporte de los bienes.

e) Devengo: (art. 76 LIVA): En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se entenderá devengado en el momento en el que los bienes sean puestos a disposición del adquirente. ¿Peculiaridad? Posibles pagos anticipados del precio, no anticipan el devengo del impuesto.

f) Base imponible y tipo de gravamen: Lo mismo que en operaciones interiores.

2º Regímenes Particulares

  • Régimen de los bienes objeto de instalación-montaje. Tienen en este impuesto la consideración de operaciones interiores, aunque hayan sido objeto de transporte intracomunitario. Tienen lugar en el territorio donde hay que hacer el montaje o la instalación del producto.
  • Régimen de ventas a distancia. Suele hacer referencia a la distribución de productos por catálogo o a través de anuncios, en la cual se le tiene que hacer llegar al domicilio. Única diferencia: el vendedor no es profesional. Límite en España: 35.000€. Si, por el contrario, el empresario no ha superado el límite, se le concede la opción de identificación en el estado español y tributar en el mismo conforme a su legislación.
  • Régimen aplicable a determinadas personas. Régimen especial a determinados sujetos: los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; los empresarios que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la reducción total o parcial del impuesto; las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales. PD: las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por estos sujetos no quedarán obligatoriamente sujetas como tales siempre que el importe del conjunto no haya superado en el ejercicio anterior, o en el presente, la cuantía de 10.000.

3º Importaciones

La importación de bienes constituye el último hecho imponible del IVA. A diferencia de lo que ocurre en relación con las adquisiciones intracomunitarias, en las importaciones la aplicación del gravamen viene facilitada por la existencia de aduanas en las fronteras, donde se recauda el impuesto, junto con otros tributos como los impuestos especiales y los derechos aduaneros. El lugar de realización será el territorio en que las mercancías pretendan ser introducidas y el devengo se producirá de acuerdo con el artículo 77 LIVA, en el momento en el que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera.

Deducción del Impuesto

1º Requisitos para la Deducción del IVA Soportado

El IVA es un tributo indirecto que pretende someter a gravamen la capacidad económica que se pone de manifiesto con el consumo. Son 5 los requisitos principales de cuyo cumplimiento se hace depender el derecho a practicar la deducción de las cuotas de IVA soportado.

  1. El sujeto debe tener la condición de empresario/profesional.
  2. Las cuotas de IVA cuya deducción se pretende han debido ser soportadas en el territorio de aplicación del impuesto (92 LIVA).
  3. El sujeto debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho y haberlo contabilizado, el documento en cuestión será o la factura o el documento acreditativo de pago del impuesto de las importaciones (97 LIVA).
  4. Los bienes o servicios -por cuya recepción o adquisición- han sido ya soportadas las cuotas de IVA, deben quedar directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial-profesional. La aplicación de la anterior regla se simplifica mediante el establecimiento de una «iuris tantum» de afectación al 50% de los vehículos automóviles de turismo, remolques… no utilizados en determinados servicios.
  5. Los bienes / servicios adquiridos han de ser utilizados en operaciones que otorguen el derecho a deducir (94 LIVA).

2º Regla Prorrata General

El problema se plantea cuando se realizan al mismo tiempo y en un mismo sector diferenciado de la actividad, operaciones que otorguen el derecho a deducir y operaciones que le nieguen el mismo. La solución pasa por que se permita la deducción en proporción a la importancia que tengan las operaciones que den derecho a deducir -y las que lo nieguen- en el conjunto de operaciones realizadas. Esa proporción se conoce como prorrata y la fórmula está dictada en el 104 LIVA. P: Volumen de operaciones con derecho a deducir / Volumen total de operaciones activas x 100. A parte, deben citarse las siguientes puntualizaciones:

  1. Los importes a consignar no incluirán el IVA (repercutido).
  2. No se tomarán en cuenta entre las operaciones activas las operaciones exentas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del impuesto, operaciones no sujetas al impuesto ni entregas de bienes de inversión que no formaran parte del tráfico habitual. También habrá que atenerse a lo que se dicta en el artículo 105 LIVA.

3º Regla de Prorrata Especial

106 LIVA. 3 tipos de cuotas soportadas:

  1. El IVA soportado en la adquisición de bienes/servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que otorguen el derecho a deducir, que será totalmente deducible.
  2. El IVA soportado en la adquisición de bienes/servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que nieguen el derecho a deducir, que no será deducible en absoluto.
  3. El IVA soportado en la adquisición de bienes / servicios utilizados simultáneamente en la realización de operaciones que otorguen el derecho a deducir y la de operaciones que nieguen tal derecho, que será deducible en el % de prorrata calculando conforme se expuso en la prorrata general. Hay que estar atentos a lo que dicta el artículo 103 LIVA (cuando supere el 10%).

Gestión de Impuestos

La gestión del impuesto exige el cumplimiento de una serie de deberes a cargo del sujeto pasivo, de entre los que debemos destacar, en primer lugar, la práctica de declaraciones-liquidaciones periódicas, generalmente trimestrales. En estas liquidaciones se calcula la cuota diferencial del impuesto restando el importe de las cuotas repercutidas el IVA deducible. Si la cuota es positiva se procederá a su ingreso, mientras que si la cuota es (-) debe intentarse su compensación con cuotas positivas de liquidaciones posteriores, teniendo en principio limitado el ejercicio del derecho a solicitar la devolución de las cuotas no compensadas a la última liquidación del ejercicio. Así, si la cuota resultante de la liquidación del último periodo del ejercicio resultara negativa, el sujeto pasivo podrá optar entre solicitar su devolución o dejarla compensar con las liquidaciones (+) incluidas en los 4 ejercicios siguientes a la práctica de la declaración en la que se generó el derecho a la deducción. Junto a la práctica de liquidaciones, los sujetos en este impuesto son cargados también con deberes de información, conminándoles a la presentación de declaraciones de esta naturaleza, como puedan ser la declaración resumen anual o declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (mod. 390). La gestión del impuesto exige dos sujetos, la expedición y entrega de facturas, así como la llevanza de los libros de facturas emitidas.

Regímenes Especiales

120.1 LIVA «Los regímenes especiales en el IVA son los siguientes»:

  1. Régimen simplificado
  2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
  3. Régimen especial de los bienes usados/colección.
  4. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
  5. Régimen especial de las agencias de viaje.
  6. Régimen especial del recargo de equivalencia.
  7. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o televisión y a los prestados por vía electrónica.
  8. Régimen especial del grupo de entidades
  9. Régimen especial de criterio de caja.

Este último es un régimen especial que ha sido introducido en el impuesto en consecuencia de la modificación operada en el mismo por la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

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