Aplicación del Resultado
No se trata de ningún documento contable, sino de la propuesta que hacen los administradores a la junta general para decidir sobre el resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. A pesar de ser la junta de socios la que, como órgano soberano de la sociedad, tiene la potestad última en lo referente a la aplicación del resultado. En este sentido, en relación a la aplicación del resultado, se prevén las siguientes disposiciones legales:
- Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse **dividendos** con cargo al beneficio del ejercicio. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
- Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios.
Para comprender la posibilidad de reparto de dividendos, hay que distinguir entre **beneficio** y **dividendo**. Cuando la suma de las partidas del activo del balance superan a las sumas de las partidas del pasivo, podremos decir que existen beneficios, y una vez deducidas las atenciones legales y estatutarias, tenemos los beneficios líquidos, que pueden distribuirse entre los accionistas y que constituyen los dividendos. El dividendo es la parte de ganancia de cada acción en un ejercicio social determinado.
En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la **reserva legal** hasta que esta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social. Las dotaciones que se realicen al fondo de reserva legal son indisponibles, siempre que dicho fondo no haya alcanzado la cifra del veinte por ciento del capital social. La sociedad sólo podrá hacer uso de la cuantía indisponible de esa reserva legal para compensar pérdidas, pero no siempre, ya que, para ello, deberán cumplirse dos requisitos:
- Que la sociedad haya acordado sufragar pérdidas con cargo a reservas, ya que la sociedad puede acordar alternativamente que las pérdidas se sufraguen con beneficios futuros.
- Que cumpliéndose el requisito anterior, la sociedad no cuente con otras reservas, estatutarias o voluntarias, que pueda aplicar a esta finalidad.
Una vez dotado el fondo de reserva legal con el porcentaje correspondiente, se dotará, en su caso, el fondo de **reserva estatutaria** existente en la sociedad, en la cuantía que corresponda. El fondo de reserva estatutaria no debe confundirse con el fondo de reserva legal, que es legalmente obligatoria, siempre que éste no alcance el veinte por ciento del capital social.
Se distingue entre **beneficio real** y **beneficio contable**, por lo que cabe la posibilidad de que en un año el ejercicio indique beneficios, pero no se repartan por no haber superado esta cifra de retención. Una vez comprobado que existe beneficio repartible, las sociedades vienen obligadas a hacer determinadas asignaciones, entre las que cabe especificar: pago del dividendo privilegiado de las acciones sin voto, participación de beneficios de trabajadores o terceros, las debidas como ventajas a fundadores o promotores y la participación en ganancias de los administradores.
Nombramiento del Auditor de Cuentas
El procedimiento para el nombramiento de los auditores que han de verificar las cuentas anuales es el siguiente:
- La persona que deba ejercer la **auditoría de cuentas** será nombrada por la **junta general**.
- El nombramiento se realizará por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve.
- Los auditores pueden ser reelegidos por la junta general por períodos máximos de tres años.
- Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría.
- La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente.
- Cuando los auditores designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
- La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial.
La relación entre los auditores y la sociedad que verifican no es orgánica sino contractual. El auditor no es un órgano de la sociedad sino un tercero externo e independiente vinculado con la sociedad mediante un contrato de auditoría.