Estructura Retributiva de Funcionarios: Retribuciones Básicas y Complementarias

Estructura Retributiva de los Funcionarios Públicos

Retribuciones Básicas y Complementarias

1.1 Estructura retributiva de los funcionarios de carrera: El art. 22.1 TREBEP establece que las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias, modelo con el que se trata de conjugar el criterio del puesto de trabajo, basado en la valoración de lo que se hace por el funcionario público y el nivel de responsabilidad que le corresponde en la organización, con el criterio de la persona, que toma en cuenta la categoría personal del funcionario que desempeña el servicio. Se emplea así un conjunto de técnicas retributivas propias de un modelo abierto de función pública (centradas en el puesto de trabajo y el desempeño) juntamente con el sistema calificado de carrera (asentado sobre la categoría funcionarial). Además, la estructura retributiva está sometida al principio de legalidad, de forma que los funcionarios públicos solamente pueden ser retribuidos por los conceptos predeterminados normativamente. Así, dispone el artículo 22.5 del EBEP que “No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.”

1.2. Retribuciones básicas: sueldo, trienios y pagas extraordinarias: Dispone el art. 22.2 TREBEP que: Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

Por tanto, las retribuciones básicas se perciben por el grado de titulación que el funcionario ostenta y su correspondiente integración en los cuerpos, escalas y categorías establecidos legalmente.

a) El sueldo: retribuye al personal funcionario por la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado grupo o subgrupo de clasificación profesional, o por su pertenencia a una agrupación profesional funcionarial (artículo 23 a) TREBEP y 75.1 de la Ley 10/2010 de la Función Pública Valenciana –en adelante LFPV-). El sueldo viene fijado anualmente por las correspondientes leyes de presupuestos.

b) Los trienios: consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio (art. 23 b) TREBEP y 75.1 de la Ley 10/2010 de LFPV).

A falta de desarrollo del TREBEP, la configuración de los trienios se complementa por lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, donde se reconoce a los funcionarios de carrera la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

c) Sueldo y trienios de las pagas extraordinarias: Finalmente, tendrán la consideración de retribución básica los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias (art. 22.2 TREBEP y 75.2 LFPV).

El art. 22.4 TREBEP establece que las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c y d del artículo 24, esto es, salvo las establecidas en función “del grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos” y las relativas a “los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.”

El artículo 7.2 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, impide a los funcionarios públicos percibir más de una paga extraordinaria en el supuesto de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público.

1.3. Retribuciones complementarias: complementos de destino, de puesto específico, de productividad y por servicios extraordinarios fuera de la jornada de trabajo: A tenor del art.21.3 TREBEP, las retribuciones complementarias “son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.”

Siguiendo en este punto al profesor MONEREO PÉREZ, las retribuciones complementarias tienen una doble función: por una parte, retribuyen el puesto de trabajo ocupado por el funcionario (la posición y responsabilidad que el mismo asume en la organización administrativa), por otro, el modo o la intensidad con la que el funcionario cumple con los cometidos inherentes a su puesto de trabajo (la actuación real del funcionario). Su existencia se justifica en base a la necesidad de que la retribución que perciba el empleado público se conecte con su aportación profesional a la Administración y con la complejidad de las tareas a desempeñar, así como a la necesidad de que todos los funcionarios tengan una retribución digna y suficiente.

Tales retribuciones complementarias –cuantía y estructura-, se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública, atendiendo entre otros a los siguientes factores (art. 24 TREBEP): a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. (complemento de destino) b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. (complemento específico) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. (complemento de productividad). d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

De este modo, cada Administración puede definir su propio modelo de retribuciones complementarias, sin olvidar la relación de esta materia con el ámbito de la negociación colectiva, pues el art. 37 TREBEP incluye en el mismo la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

En desarrollo de lo dispuesto en el TREBEP, el art. 76 LFPV dispone que: Las retribuciones complementarias consistirán en: a. El complemento de carrera administrativa, que dependerá de la progresión alcanzada por el personal funcionario dentro del sistema de carrera horizontal establecido. b. El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desglosa en los siguientes componentes: 1. Competencial, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo. 2. De desempeño, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, así como la dedicación e incompatibilidad exigible para su desempeño. c. El complemento de actividad profesional, que retribuye el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el personal funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. Su percepción no será fija y periódica en el tiempo y exigirá la previa planificación de los objetivos a alcanzar y la posterior evaluación de los resultados obtenidos. Será requisito indispensable, para su percepción, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente, que la persona responsable del centro directivo en el que preste servicios el personal funcionario, conforme a la normativa presupuestaria correspondiente, determine la cuantía individual del complemento, y el grado de interés, iniciativa, esfuerzo y compromiso profesional con la organización del personal funcionario en la consecución de los objetivos previamente establecidos y que, asimismo, se certifique por el órgano competente el resultado positivo de la evaluación realizada en relación con la consecución de dichos objetivos. En la administración de la Generalitat, la aplicación del complemento de actividad profesional se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos por el órgano competente de conformidad con lo previsto en el artículo 10.4.a. La percepción de este complemento deberá ser autorizada, previamente, por el Consell u órgano competente de la administración pública correspondiente y será objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical. d. Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical.

En cuanto a la aplicación de este complemento en las corporaciones locales, hay que tener en consideración el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que contiene las normas que los Ayuntamientos deben aplicar y que, en relación al complemento de productividad, su art. 5 señala que: «1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. 2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. 5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el art. 7,2, b), de esta norma. 6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.»

Por último, en lo que se refiere a las retribuciones complementarias de las pagas extraordinarias, dispone el art. 77 de la LFPV que las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de las retribuciones básicas y de las complementarias vinculadas a la carrera administrativa y al puesto de trabajo.

1.4. Retribuciones de los funcionarios interinos: Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b, c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. (art.25 TREBEP).

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