Factoring, Leasing y Seguros: Instrumentos Financieros y Cobertura de Riesgos

Factoring: Una Fórmula Compleja de Servicios Integrados

12.4 Factoring: Es una fórmula compleja integrada por la combinación de varios servicios que presta la sociedad de factoring a sus clientes, es decir, a las empresas que con ella contratan. Resulta difícil ofrecer un catálogo cerrado de todos los servicios que incluye el contrato de factoring, pues dependerá del caso concreto. Tales servicios comprenden la contabilidad, el análisis de los riesgos, la gestión y cobro de los créditos cedidos por los clientes y aceptados en cada caso por la sociedad de factoring. A cambio, la sociedad de factoring hace efectivo el crédito. Además, la sociedad de factoring hace efectivo el crédito asume o no el riesgo de insolvencia de los deudores. El contrato de factoring constituye también un medio de financiación que obtiene el cliente con anterioridad al vencimiento de los respectivos créditos. Por ello, se puede calificar el contrato de factoring como un contrato mixto cuyas prestaciones son las propias del contrato de comisión, el descuento y la garantía. Como contraprestación de los servicios que presta a su cliente, la sociedad de factoring percibe de esta una comisión variable en función de las circunstancias concretas que concurren en cada operación. Las operaciones de factoring pueden llevarse a cabo por entidades de crédito o por los establecimientos financieros de crédito dedicados a este tipo de actividades. El contrato de factoring carece de una regulación sustantiva completa, pero si existen dudas hacia el contrato pueden ser resueltas acudiendo como base a la regulación del contrato de comisión.

Leasing: Financiación a Medio y Largo Plazo

12.6 Leasing: Se trata de una financiación muy difundida en la práctica. El leasing presupone la existencia de una operación de financiación a medio o largo plazo mediante la cual quien necesita un bien contrata con un intermediario financiero, para que este lo adquiera del fabricante con el fin de cederle posteriormente su uso por tiempo determinado mediante el pago de un canon periódico, transcurrido el cual dispondrá de un derecho de opción, que le permitirá quedarse con el bien o no. Aunque lo normal es que recaiga sobre los bienes muebles de inversión o de equipo, nada impide pactar una operación de leasing sobre inmuebles. Estamos ante una técnica de financiación. Los sujetos que toman parte de esta operación son los que precisan financiación para adquirir no tanto la propiedad sino el uso de ese bien y acuden a una sociedad de leasing que tendrá como actividad principal la realización de operaciones de leasing. Con ella concertará el contrato de leasing que reviste naturaleza bilateral. La sociedad de leasing se compromete a ceder al financiado un bien concreto de unas condiciones y prestaciones determinadas. La sociedad de leasing se dirige a un tercero de quien adquiere el bien siguiendo las instrucciones del financiado para cedérselo a este una vez adquirido. Pero la sociedad de leasing continúa siendo en todo momento propietario del bien que cede al financiado que no llega a adquirir la propiedad del mismo. Se aprecia que un contrato de leasing da lugar a relación a 3 bandas de una parte la relación entre financiado y la sociedad de leasing y de otra la relación entre la sociedad de leasing y el 3º vendedor aunque el contrato de leasing solo vincula al financiado con la sociedad de leasing.

12.6 Leasing: Se trata de una financiación muy difundida en la práctica. El leasing presupone la existencia de una operación de financiación a medio o largo plazo mediante la cual quien necesita un bien contrata con un intermediario financiero, para que este lo adquiera del fabricante con el fin de cederle posteriormente su uso por tiempo determinado mediante el pago de un canon periódico, transcurrido el cual dispondrá de un derecho de opción, que le permitirá quedarse con el bien o no. Aunque lo normal es que recaiga sobre los bienes muebles de inversión o de equipo, nada impide pactar una operación de leasing sobre inmuebles. Estamos ante una técnica de financiación. Los sujetos que toman parte de esta operación son los que precisan financiación para adquirir no tanto la propiedad sino el uso de ese bien y acuden a una sociedad de leasing que tendrá como actividad principal la realización de operaciones de leasing. Con ella concertará el contrato de leasing que reviste naturaleza bilateral. La sociedad de leasing se compromete a ceder al financiado un bien concreto de unas condiciones y prestaciones determinadas. La sociedad de leasing se dirige a un tercero de quien adquiere el bien siguiendo las instrucciones del financiado para cedérselo a este una vez adquirido. Pero la sociedad de leasing continúa siendo en todo momento propietario del bien que cede al financiado que no llega a adquirir la propiedad del mismo. Se aprecia que un contrato de leasing da lugar a relación a 3 bandas de una parte la relación entre financiado y la sociedad de leasing y de otra la relación entre la sociedad de leasing y el 3º vendedor aunque el contrato de leasing solo vincula al financiado con la sociedad de leasing.

El Contrato de Seguro y la Gestión de Riesgos

15.1 En la sociedad moderna el individuo está sometido a la eventualidad de necesidades futuras cuya efectiva producción depende de un evento futuro e incierto. Estos eventos futuros e inciertos pueden producir efectos patrimonialmente desfavorables porque al provocar una necesidad exigen medios económicos suficientes para satisfacerla. De esto se desprende que las personas físicas o jurídicas están constantemente sometidas a un conjunto de riesgos, un haz de probabilidades de que sus cosas o su patrimonio entero incidan ciertos eventos que generen consecuencias patrimoniales desfavorables. Aparece así el concepto de riesgo como la posibilidad de que se produzca un evento o suceso que genere un daño o provoque una necesidad económica. El contrato de seguro está ligado al riesgo puesto que su finalidad es precisamente prevenir o reparar las consecuencias patrimonialmente desfavorables o las necesidades que un riesgo desencadena. No obstante, no todos los riesgos que inciden sobre una persona son susceptibles de ser cubiertos por un contrato de seguro. Es indispensable que tal riesgo reúna varios requisitos:

  1. Que el evento del que depende sea de posible realización, es decir, no puede asegurarse lo que es imposible que ocurra.
  2. Que su realización sea incierta, bien en cuanto a si se producirá (incertus an), bien en cuanto al momento de su producción (incertus quando) o bien en cómo el evento temido puede producirse.
  3. Que su realización sea fortuita, es decir, que no dependa directamente de la voluntad de la persona que soporta los efectos del evento.
  4. Que el suceso, en caso de realizarse, provoque un daño susceptible de ser asegurado.

El contrato de seguro no transmite el riesgo al asegurador, sino que el riesgo continúa siendo soportado por el asegurado. Por el seguro simplemente se busca y obtiene cobertura económica para los efectos desfavorables que el riesgo puede provocar si efectivamente se produce. Para que exista contrato de seguro es indispensable que el asegurador sea un empresario cuya actividad económica consista exclusivamente en la prestación del servicio de cobertura de riesgos, que este sea titular de una empresa destinada a ese fin, estando sometidos uno y otra a un estatuto jurídico especial por razón de la especialidad de su actividad. El seguro es un contrato de empresa cuya existencia y regular funcionamiento depende de ciertos presupuestos que se han de conocer.

  1. Toda actividad de seguro prestada por un asegurador presupone mutualidad en la cobertura de los riesgos, mutualidad en dos sentidos:
    • Estricto: como asociación de una pluralidad de personas que en común soportan y reparan mediante su recíproca distribución, los efectos que produzcan los siniestros que puedan producirse sobre ellas (sociedad mutua de seguros).
    • Amplio: el dato de la mutualidad aparece también cuando la actividad aseguradora es prestada por una S.A. que recibe de sus asegurados primas periódicas y determinadas por cada seguro estipulado, parte de cuyo importe se integra en reservas especiales destinadas a reparar o cubrir los daños o las necesidades que los siniestros provocan en los asegurados (sociedad de seguros).

    En ambas hay mutualidad en sentido económico porque en ambas existe una pluralidad de personas con cargo a cuyas prestaciones pecuniarias se presta cobertura recíproca o sea a favor de todas ellas aunque bajo formas jurídicas diversas. La cobertura recíproca que practican las mutuas o las S.A. de seguros exigen que su organización respete complejos presupuestos técnicos:

    1. Las primas que deben satisfacer los asegurados han de estar calculadas de forma que con su importe sea posible atender el grado de probabilidad en la producción del riesgo cubierto según su naturaleza y otras circunstancias. El grado de probabilidad en la producción de los siniestros del que depende el valor de la prima a pagar se averigua por cálculos actuariales a los que deben someterse las entidades aseguradoras y tablas de siniestralidad determinadas por técnicas actuariales. Mientras las compañías de seguros retienen la totalidad de la prima establecida, las mutuas de seguros a prima fija suelen practicar extornos a sus mutualistas al no perseguir una finalidad lucrativa.
    2. Las entidades aseguradoras deben respetar el denominado principio de homogeneidad cualitativa de los riesgos, significa que solo deben asumir los riesgos para cuya contratación han sido autorizados integrando reservas especiales para cada uno de ellos, sin ello sería imposible aplicar correctamente el cálculo de probabilidades.
    3. Las entidades aseguradoras deben respetar el principio de homogeneidad cuantitativa, es decir, que el valor o suma asegurada de los riesgos cubiertos no sobrepase una determinada cantidad. Cuando lo sobrepasen solo podrán retener una cuantía que ascienda como máximo hasta su pleno de conservación debiendo ceder el resto mediante la estipulación de un contrato de reaseguro con ello se pretende que los aseguradores no se vean obligados a pagar indemnizaciones superiores a lo que permiten sus reservas técnicas.

Actividad aseguradora: dirigida a prestar una cobertura recíproca de necesidades económicas, fortuitas y pecuniariamente valorables, que amenazan a una pluralidad de patrimonios.

Derecho de Seguros: Normativa y Regulación

15.2. El fenómeno económico y social que es la actividad aseguradora está sometido al llamado Derecho de seguros el cual puede definirse como el conjunto de normas que rigen la actividad aseguradora. Al igual que ocurre en el régimen jurídico de la mayor parte de las actividades económicas el Derecho de seguros está integrado por dos ramas diversas:

  1. Normativa de ordenación y supervisión: Existe un conjunto abundante de disposiciones de carácter público y de naturaleza imperativa principalmente la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP) aprobado por RDL 6/2004 conforme Ley 44/2002 para regularizar, aclarar y armonizar las diversas modificaciones que había sufrido el anterior texto legal en la ley 30/95. De momento permanece en vigor el Reglamento ley aprobado por RD 2.486/98. Se trata de normas dirigidas fundamentalmente a establecer reglas que afectan a la constitución, funcionamiento, requisitos, reservas, y control de entidades aseguradoras. Estas habrán de adoptar la forma de S.A, mutua, cooperativa o mutualidad de previsión social 7.1 LOSSP y habrán de limitar su objeto social a la actividad aseguradora arts.5.2b y 11. Para su constitución se requiere autorización administrativa del ministerio de economía y hacienda 5.1 inscripción en el registro mercantil y en el correspondiente registro de entidades aseguradoras llevado en la dirección general de seguros y fondos de pensiones 7.3 y 7.4. Debe también incluirse el régimen jurídico de la promoción, mediación y asesoramiento para la formalización de contrato de seguros mediante mediadores, agentes y corredores regulado en Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados. La nueva ley incorpora al Derecho español la directiva 2002/92/CE del parlamento europeo y del consejo sobre la mediación de los seguros al tiempo que deroga la ley 9/92.
  2. Derecho privado de seguros cuya finalidad y contenido se dirige exclusivamente a regular las relaciones jurídico privadas que se establecen entre el asegurador y el asegurado por el hecho de haber estipulado un contrato de seguro. Ley 50/80 de contrato de seguro (LCS) que fue objeto de modificación por la ley 21/90. LCS derogó los arts 380 a 438 del C.com y arts 1791 a 1797 C.c. Especial atención del privado de seguros terrestres fuentes normativas se someten a la jerarquía establecida en art2LCS estas fuentes son la propia ley de contrato de seguros cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga otra cosa. Especial interés las condiciones generales de las pólizas. Los modelos de pólizas en la actualidad no son objeto de autorización administrativa previa, ni han de ser remitidas sistemáticamente a la dirección general de seguros y fondos de pensiones para su previo visado, sin perjuicio de que tales modelos deban estar a disposición de la dirección general que podría requerir su prestación 25.6, en cuanto a condiciones generales le resultaría igualmente de aplicación de la ley 7/98 sobre condiciones generales de la contratación.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *