Clasificación de las Empresas
Las empresas pueden ser clasificadas atendiendo a diferentes criterios, como:
- Según los titulares del patrimonio.
- Según la actividad económica que realicen.
- Según el beneficio que ofrecen.
Según los Titulares del Patrimonio
De acuerdo a la persona titular del patrimonio, las empresas pueden ser:
- Empresas Públicas
- Empresas Privadas
- Empresas Mixtas
Empresas Individuales o Unipersonales
Su propietario es una sola persona, la cual responde ilimitadamente por la actividad económica que realiza. Ejemplo: el industrial, el comerciante, el profesional.
Empresas Colectivas o Jurídicas
El Código Civil Venezolano, en el artículo 19, enuncia una primera clasificación de las empresas privadas en: asociaciones, corporaciones y fundaciones. Adicionalmente, se menciona la existencia de sociedades civiles y mercantiles.
Las Fundaciones
Consisten en la asignación permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad determinada, generalmente de tipo altruista, filantrópica o de interés general, como por ejemplo: La Fundación del Premio Nobel, La Fundación del Niño y otras.
Las Corporaciones
Son cuerpos morales en donde predomina un interés público o general, como por ejemplo: Los Colegios profesionales. Estas corporaciones son creadas o reconocidas por la Ley.
Las Asociaciones
Consisten en una pluralidad de personas que persiguen un fin común, pero sin ser éste el de lucro, por lo menos en forma directa para sus miembros, como por ejemplo: Fedecámaras, asociaciones profesionales no reconocidas por la Ley.
Las Sociedades
En el artículo 1.649 del Código Civil se puede conseguir la definición de “Sociedad”, como un contrato por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Sociedades de Comercio
El artículo 200 del Código de Comercio define a las compañías o sociedades de comercio como aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y establece, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tienen siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.
Sociedades Civiles
Según el artículo 1.651 del Código Civil, las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio, mientras que las sociedades que revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Sociedades Regulares e Irregulares
Sociedades regulares: Son aquellas que se constituyen por escrito mediante documento público o privado, se inscriben en el registro, y sus copias se fijan, publican y se agregan al expediente de la compañía. De esta manera la ley le atribuye efectos jurídicos frente a terceros contenidos en el Código de Comercio en sus artículos 211 al 215.
Sociedad irregular: Es un contrato informal mercantil, porque no cumple con los requisitos de su inscripción en el Registro, ni con la fijación, publicación y agregado de expediente que lleva el Registro.
Según la Actividad Económica que Realizan
- Empresas comerciales: Son aquellas cuya actividad principal es la compra y venta de mercancías. Normalmente el producto lo venden de la misma manera como lo adquieren.
- Empresas industriales: Son aquellas cuya actividad principal es la transformación de materias primas en productos terminados.
- Empresas de servicio: Son aquellas cuya actividad principal es la prestación de un servicio, como por ejemplo: eléctricos, telefónicos, de mantenimiento y otros.
- Empresas extractivas: Son aquellas cuya actividad principal es la extracción de recursos naturales, como por ejemplo: petróleo, minerales y otros.
Según el Beneficio que Ofrecen
- Empresas CON fines de lucro: Su propósito fundamental es la producción de bienes y servicios para venderlos con el objetivo de obtener ganancias para sus dueños. Normalmente son de carácter privado.
- Empresas SIN fines de lucro: A diferencia de las anteriores, su propósito fundamental es la producción de bienes y servicios con el objetivo de satisfacer una necesidad de la sociedad. Pueden ser de carácter público o privado.
- Empresas Gubernamentales o públicas: Son aquellas cuyo capital pertenece al Estado y que su objetivo principal es la producción de bienes o servicios para satisfacer las necesidades colectivas. No están orientadas al lucro, es decir, tienen como propósito fundamental un fin social.
Obligaciones Derivadas del Código de Comercio
Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil.
Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
Artículo 36.- Se prohíbe a los comerciantes:
- Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
- Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
- Borrar los asientos o partes de ellos.
- Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.