El Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Chile: Funcionamiento, Historia y Regulaciones
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) fue concebido por el economista francés Maurice Lauré, autor de la obra “Taxe sur la valeur ajoutée”.
Este impuesto grava la producción de bienes finales, que requieren para su fabricación de bienes intermedios. La complejidad radica en la determinación de “qué es un bien final”. Por esto, se gravan todas las ventas y servicios, pero se otorga un crédito fiscal y un débito fiscal con los cuales se produce el efecto de solo gravar los bienes finales.
El IVA constituye, actualmente, uno de los impuestos de mayor rendimiento para el Fisco y tiene como objetivo gravar el gasto y no el ahorro, lo que redunda en una amplia cobertura de contribuyentes que concurren pagando una tasa porcentualmente baja. Gran parte del presupuesto nacional proviene de impuestos indirectos, y entre ellos, la mayor parte proviene del IVA.
Por consiguiente, este impuesto no afecta el valor de los productos, debido a que no es acumulativo y, por lo tanto, no varía cualquiera sea la cantidad de etapas del proceso económico. Se trata, pues, de un impuesto “plurifásico no acumulativo”, en que existen muchas etapas y en cada una de ellas el impuesto que las grava no se incorpora en la etapa siguiente.
El hecho gravado es el “valor agregado”, y la ley determina el mayor valor agregado a través del método de sustracción sobre base financiera, que consiste en que al valor del bien se le deducen los gastos que implica el producirlo, considerándose valor agregado a lo que excede de dicho resultado.
Que sea de base financiera significa que las ventas y adquisiciones del período se aplican a la producción de ese bien.
Este impuesto se calcula sobre la base de impuestos contra impuestos, lo que significa que solo se considera el valor de los impuestos recargados en la operación y así se determina el impuesto a pagar. Esta ley, según algunos, debería llamarse ley de impuesto a las compraventas de bienes corporales muebles, de algunos inmuebles y servicios.
Historia del IVA en Chile
Históricamente, el IVA se relaciona con la Alcábala, un impuesto similar. Luego derivó a la Ley de Timbres y Estampillas. En 1933, el IVA toma fuerza con la promulgación de la Ley N° 5.154, inspirada en la legislación francesa (que consagraba el impuesto a los negocios), y que tenía como finalidad producir al fisco mayores ingresos por vía de impuestos.
La Ley 5.154 de 1933 funcionó con el sistema de Impuesto en Cascada o Repetitivo, lo que significa que el impuesto se repite en cada transferencia hasta llegar al consumidor, y cada vez se repite en una mayor base imponible. Ejemplo: si la tasa es de 5%, se aplica a un valor 100, entonces: 100, 150, 200, 250, 5, 7.5, 10, 12.5 = 35% (esto lo paga el contribuyente). En este sistema no existía derecho a crédito fiscal.
En 1935 se estableció una tasa del 2%, con lo que se obtuvieron rendimientos que triplicaron las expectativas. Sin embargo, esto que para el Fisco era tan positivo no lo era igual para los contribuyentes. Estas críticas hacen que se dicte la Ley N° 5.684 de 1936, con un impuesto calculado de manera diferente: el Sistema de Impuesto a la Base.
Con esta nueva ley se buscó un punto de partida, y sobre este se aplica una sola vez el impuesto o tasa. Luego, la base imponible sería la primera transferencia de un producto fabricado. Así, en el fondo, es un impuesto de fabricación, que se daba para los productos chilenos. En el caso de productos extranjeros, era la primera transferencia del producto internado. Existía una tercera base imponible, que estaba dada por la cifra del negocio en que debía recaer el impuesto. En suma, cada uno de ellos pagaba un impuesto a la base, lo que implicó una baja en la recaudación de impuestos para el Fisco, lo que lo obligó a subir la tasa a un 5%.
Estos son sistemas generales que con el tiempo se fueron modificando. En el impuesto a la base se estableció que el consumidor pagara en la última etapa el impuesto. Se dividió el impuesto a la internación en ítems según el producto.
Este sistema duró hasta 1954, época de innovaciones financieras. En una primera etapa se dictó la Ley 11.575 (Ley Prat) que creó el impuesto a las compraventas, sin embargo, se retrocedió, pues se volvió al impuesto en cascada, con una tasa del 3%. Con el tiempo se incrementó la tasa, llegando en 1972 al 8%. Junto a esta tasa, la ley contemplaba un sinnúmero de exenciones totales y parciales, por ejemplo, diarios, revistas, etc. Asimismo, luego vinieron impuestos especiales (al cemento, fósforos, etc.). Con esto se pretendió paliar el impuesto en cascada, pero solo trajo confusión al sistema.
La segunda etapa comienza en 1972, en que se reemplazó parte de este sistema por otro de impuesto a la base. Tenía una fuerte influencia francesa, país en donde se había implantado en 1954 y luego, en 1965, se había dictado una ley de impuesto a las compraventas, sobre la base de un sistema de IVA. Fue una reacción a los negativos efectos del impuesto en cascada. El Presidente Eduardo Frei Montalva envió un Proyecto de Ley al respecto, el cual se promulgó bastante después, el 31 de diciembre de 1974, y que no es otro que el DL 825, que comenzó a regir el 1 de marzo de 1975, y que estableció en Chile el sistema de IVA.
En este sistema se va aplicando el impuesto en cada etapa o transferencia de una mercadería, al valor que se agrega en cada etapa. Ejemplo: tasa de 10%: 100, 50, 50, 300, 10, 100, 150, 10, 5, 5, 30 (consumidor final).
¿Cómo se determina el IVA?
El contribuyente del impuesto es el vendedor o prestador de servicios. Este tiene el plazo de un mes calendario para que entere en arcas fiscales el impuesto que ha recaudado, en su calidad de deudor indirecto. Para ello debe examinar todas las operaciones realizadas en el período y confrontar sus débitos y créditos.
Sistemas de Determinación de IVA
1. Comparar valor de las compras y ventas realizadas en un mismo período.
2. Comparación de Impuestos: Se trata de determinar la diferencia entre el impuesto pagado por las compras y el impuesto cobrado por las ventas. De esta forma, los impuestos que gravan los gastos necesarios para realizar el giro se llaman crédito fiscal, y lo que el comerciante cobró a sus clientes se llama débito fiscal. La diferencia es lo que se debe pagar.
En suma, en ambos sistemas se llega al mismo resultado. Con el sistema de IVA se evitan los inconvenientes del impuesto en cascada y se pretende lograr la efectividad del principio de neutralidad del impuesto (el impuesto no debe distorsionar la economía). Este es un sistema que alivia los costos industriales y tiende a la neutralidad del impuesto.
El DL 825 de 1974 creó un impuesto a las ventas y un impuesto a los servicios, y contenía numerosas exenciones tanto reales como personales. Al respecto podemos decir que la exención atenta contra el sistema de IVA.
Modificaciones al DL 825
- DL 1604 (D.O. 01/01/1977): Refundió los dos impuestos en uno solo, llegando así a un solo resultado en cada período tributario. Suprimió asimismo muchas exenciones, tales como a la leche, las uvas, el azúcar, etc. En los servicios hubo más exenciones, pues el servicio se agota al prestarse y no se traspasa de una persona a otra.
- Ley 18.650 de 1985: Incorpora la compraventa de inmuebles nuevos, hechas por empresas constructoras, para así bajar los costos de construcción.
- Ley 18.720 de 1989: Disminuyó la tasa del 20 al 16%, pero luego subió al 18%.
- Ley 19.888, publicada en el Diario Oficial el 13 de agosto de 2003: Establece que a contar del 1 de octubre de 2003 la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pasará del 18% a 19%. La nueva tasa del 19% regirá hasta el 31 de diciembre de 2006, ya que a contar del 1 de enero de 2007 la tasa volverá a ser de 18%.
Hecho Gravado
Es la venta y la prestación de servicios. La propia Ley la ha definido, dando conceptos más amplios que los del derecho común.
Así, en el art. 2º del DL Nº 825, define en su Nº 1º venta como “Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.
Originalmente el impuesto gravaba los bienes muebles, pero posteriormente se agregaron los inmuebles. Lo que se pretendía era gravar la venta de bienes raíces nuevos. Luego, frente a situaciones de elusión del impuesto, se incorporaron las cuotas de dominio y los derechos reales.
El otro hecho gravado es la prestación de servicios como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” (art. 2º Nº 2 DL 825).
La Ley habla de acción o prestación para otro, por lo que debe haber una conducta realizada por alguna de las partes. Se discute si procedería la “acción por omisión”.
Definición de Hecho Gravado
Conjunto de circunstancias configuradas en la ley tributaria cuya concurrencia da origen a la obligación de pagar impuesto.
- Hechos Gravados Básicos de Venta Art. 2° D.L. 825/74 N°s 1 y 3 Definiciones de Venta y Vendedor
- Hechos Gravados Básicos de Servicio Art. 2° D.L. 825/74 N°s 2 y 4 Definiciones de Servicio y Prestador de Servicio
- Hechos Gravados Especiales de Ventas Art. 8° D.L. 825/74 Letras a) a la f), k), i) y m)
- Hechos Gravados Especiales de Servicios Art. 8° D.L. 825/74 Letras g) a la j)
Hecho Gravado Básico (Requisitos Copulativos)
De Ventas
- Convención que transfiera dominio.
- Bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles.
- Convención a título oneroso.
- Bienes ubicados en Chile.
- Calidad de vendedor «habitualidad».
De Servicios
- Acción en favor de otra persona, sea habitual o esporádica.
- Percibir un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
- Los servicios deben provenir de actividades clasificadas en el art. 20 N°3 o N°4 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
- Servicios prestados o utilizados en Chile.
Hecho Gravado Básico de Ventas
Definiciones
Venta (art. 2 Nª1 D.L. 825/74): Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Vendedor (art. 2 Nª3 D.L. 825/74): Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. (Modificado Ley 20.780 y rige el 01-01-16).
Elementos del Hecho Gravado Básico de Ventas
- Debe celebrarse una convención que sirva para transferir el dominio o cuotas de él u otros derechos reales.
- La convención debe recaer sobre bienes corporales muebles o inmuebles excluidos los terrenos. (Modificado Ley 20.780 y rige el 01-01-16).
- La convención a título oneroso tiene por objetivo la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro.
- Los bienes corporales muebles o inmuebles deben estar ubicados en Chile.
Se entienden ubicados en Chile, aunque estén fuera del país:
Los bienes cuya inscripción, patente o padrón, hayan sido otorgados en Chile y siempre que al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera del país. Ej. Automóviles, embarcaciones, caballos de carrera, etc. Esta ficción legal debe entenderse limitada a que los bienes enajenados retornen a Chile. Enajenación de bienes embarcados en el país de origen a la fecha de celebrarse la convención, cuando el adquirente no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios (que las especies adquiridas no sean de su giro). (art. 4° del D.L. 825 y art. 7° del reglamento).
5. Transferencia efectuada por un vendedor
Calificación y Presunción de Habitualidad: La habitualidad es calificada por el Servicio de Impuestos Internos.
Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual.
Hecho Gravado Básico de Servicios
Definición
Servicios (art. 2° N° 2 DL 825/74): La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la ley sobre impuesto a la renta.
Prestador de servicios (art. 2° N° 4 DL 825/74): Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
Territorialidad (art. 5° DL 825/74): El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera servicio es desarrollada en Chile. Independientemente del lugar donde este se utilice.
Art. 5° Reglamento del DL 825/74: Para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado a las remuneraciones provenientes de «actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta», basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de primera categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial sustitutivo.
Elementos del Hecho Gravado Básico de Servicios
- Que una persona realice una acción o prestación en favor de otra habitual o esporádica.
- Que dicha persona perciba por la acción o prestación un interés, prima, comisión o remuneración.
- Que la acción o prestación provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20 N° 3 ó 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- El servicio debe ser prestado o utilizado en Chile.
Hechos Gravados Especiales (Art 8° D.L. 825/74)
- Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales (art. 8° letra a).
- Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles (e inmuebles), efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos (art. 8 letra b).
- Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro en liquidación de sociedades (art. 8° letra c).
- Los retiros de bienes corporales muebles (e inmuebles) efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el S.I.I., u otros que determine el Reglamento. Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles (e inmuebles) destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto. (art. 8° letra d).
- Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción (art. 8°, e).
- Venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles (e inmuebles) de su giro. (art. 8° letra f).
- Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora (art. 8°, letra k). (Suprimido a partir del 01-01-16).
- Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta. (art 8°, letra i).
Modificado a partir del 01-01-16 como sigue:
Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.
9. La venta de bienes corporales muebles (11-B) que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición (11-C) y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. (11-A) La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda (art. 8 letra m).
Modificado a partir del 01-01-16 como sigue:
La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
Hechos Gravados Especiales Equiparados a Servicios
- El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio (art. 8° g)).
- Arrendamiento, subarrendamiento, o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares. (art. 8° h).
- Estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin (art. 8° letra i)).
- Las primas de seguro de cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el art. 12, letra e) N°s 15 y 16 (art. 8° letra j).
Exenciones (Art. 12 y 13 D.L. 825/74)
- Exenciones Reales (art. 12)
- Exenciones Personales (art. 13)
Momento en que se Devenga el Impuesto
Devengamiento del IVA (art. 9 D.L. 825/74)
Momento en que nace la obligación tributaria.
Artículo 9° D.L. N° 825/74: El impuesto de este título se devengará:
En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Devengamiento del impuesto en las ventas de bienes corporales muebles.
El impuesto se devenga en el momento que ocurra:
- Se emite la boleta o factura.
- Se produce la entrega real o simbólica del bien.
Lo que ocurra primero de los eventos anteriores.
La emisión de la boleta debe realizarse:
- En el momento de la entrega real o simbólica del bien.
La emisión de factura debe realizarse:
- En el momento de la entrega real o simbólica del bien ó
- Hasta el 5° día del mes siguiente pero con la fecha del mes anterior, de emitirse guía de despacho al momento de la entrega de los bienes.
Art. 55/1977
Entrega real es la aprehensión material de los bienes.
Entrega simbólica:
- Entrega de las llaves.
- Venta de una cosa que ya estaba en posesión del comprador.
- Cuando el vendedor conserva la especie como depositario.
- Poner los bienes a disposición del comprador y este no los retira.
Devengamiento del impuesto en los servicios.
El impuesto se devenga en el momento que ocurra:
- Se emite la boleta o factura.
- La remuneración se percibe:
- Pago.
- Abono en cuenta.
- Puesta a disposición del interesado.
Lo que ocurra primero de los eventos anteriores.
La emisión de la boleta debe realizarse en la fecha en que la remuneración se percibe.
La emisión de factura debe realizarse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se percibe.
Sujeto del Impuesto al Valor Agregado
(Arts. 10 y 11 del D.L. 825/74)
Sujeto Activo: Acreedor del impuesto. El Fisco.
Sujeto pasivo: Deudor del impuesto o contribuyente es la persona que paga el impuesto.
Cambio de Sujeto Pasivo del Impuesto
No obstante las normas sobre sujeto del impuesto previamente vistas, el art. 3° de la ley faculta al servicio para cambiar al sujeto pasivo del impuesto trasladando la obligación de su pago al comprador o beneficiario del servicio.
Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado
Regla General: Valor de la operación de venta o servicio.
Débito Fiscal (Débito fiscal mensual art. 20 D.L. 825/74)
Definición: Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el periodo tributario respectivo.
Crédito Fiscal (Art. 23 D.L. 825/74)
Definición art. 23° D.L. N° 825/74: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario,…”
Improcedencia del Crédito Fiscal (ART. 23° D.L. N° 825/74)
1) Por la importación o adquisición de bienes o la utilización servicios que se afecten a: (art. 23 N°2 Ley)
- Hechos no gravados.
- Operaciones exentas.
- Hechos que no guardan relación directa con la actividad del contribuyente.
2) Las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención (art. 23 N°4 de la ley)
- Automóviles, station wagons y similares. Excepto que constituyan el giro o actividad del vendedor. Ej. Renta Car.
3) IVA recargado en:
- Facturas no fidedignas o falsas.
- Que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.
- Otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA.
23 N°5º:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. (52-c)
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. (52-d)
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
DETERMINACIÓN DEL IVA.
El IVA, que mensualmente debe pagar el contribuyente «vendedor o prestador de servicios», queda determinado por la diferencia que exista entre el débito fiscal y el crédito fiscal del mismo período tributario.
Si e1 débito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, el exceso será el monto del IVA que debe declararse y pagarse simultáneamente a más tardar el día 12 del mes siguiente al periodo tributario respectivo.
En cambio, si el crédito fiscal mensual resulta mayor que el débito fiscal mensual, el exceso toma el carácter de un remanente de crédito fiscal. Igual remanente de crédito fiscal se genera cuando en un mes solo hay compras y no se realizan ventas o servicios, es decir, se constata la inexistencia del débito fiscal.
Imputación o Devolución de Remanentes de Crédito Fiscal por Activo Fijo. (Artículo 27 bis D.L. N° 825/74)
Los contribuyentes gravados con el impuesto del título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del articulo 23°, durante seis o mas períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de este, podrán:
– Imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27°, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas, y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas o:
– Optar porque dicho remanente le sea reembolsado por la Tesorería General de la República.
TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 29 al 35 del D.L. 825/74.
EXPORTADORES (artículo 36).
Los exportadores tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.
Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.