Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Chile: Tasas, Conceptos y Hecho Gravado

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

En el caso del IVA, la tasa es fija y actualmente es de un 19% (art. 14 D.L. 825).

Evolución de las Tasas del IVA

  • Hasta el 22.06.1988: 20%
  • Desde el 23.06.1988 hasta el 30.06.1990: 16% (Ley 18.720, D.O. 23/6/1988)
  • Desde el 01.07.1990 hasta el 31.12.1993: 18% (Ley 18.985, D.O. 28/6/1990)
  • Desde el 1.1.1998 hasta el 30.09.2003: 18% (Ley 19.532, D.O. 17/11/1997)
  • Desde el 1.10.2003 al 31 de diciembre de 2006: 19% (Ley 19.888, D.O. 13/08/2003)
  • A contar del 1.01.2007 a la fecha: 19% (Ley 20.102, D.O. 28/04/2006)

Conceptos Básicos

Exenciones

  • Reales: Atienden a la naturaleza.
  • Personales: Atienden a la persona, empresa o institución favorecida.

Definición del Impuesto al Valor Agregado

“El IVA es un impuesto que grava el mayor valor o valor agregado del bien o servicio en cada etapa de la producción y comercialización.”

Conceptos Básicos del IVA

  • Hecho gravado: Venta.
  • Hecho gravado: Servicio.
  • Hechos gravados especiales.
  • Base imponible.
  • Tasa del impuesto.

Hecho Gravado Básico de Venta

Definición de Venta

(Art. 2 N° 1 DL 825 / Artículo 2° y 3° del Reglamento)

“Toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.”

Requisitos Copulativos del Hecho Gravado de Venta

(Art. 2 números 1 y 3 DL 825):

  1. Convención que transfiera dominio o una cuota de éste.
  2. Bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.
  3. Convención a título oneroso.
  4. El tradente debe tener calidad de vendedor (habitualidad).
  5. Bienes ubicados en Chile (territorialidad).

Transferencia de Dominio

Dominio: (o propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. (Art. 582 del Código Civil).

La propiedad separada del goce se llama «mera» o «nuda propiedad» (solo se dispone del bien).

El usufructo implica que se puede usar y gozar de ella (se puede usar y gozar del bien).

Algunas Convenciones que Transfieren Dominio:

  • Compraventa (dar una cosa por dinero)
  • Permuta (obligación mutua de dar una especie por otra)
  • Dación en pago (acreedor entrega una cosa distinta a la que se debe)
  • Préstamo de consumo (entrega de cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restitución)
  • Confección de obra material mueble (+ del 50% de materia prima)

Bienes Sobre los Cuales Debe Recaer la Convención

  • Bienes corporales muebles.
  • Bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora:
    • Construidos totalmente por ella.
    • Construidos parcialmente por un tercero para ella.

Clasificación de Cosas Corporales

Concepto

Bienes son las cosas materiales e inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y de apropiación por parte de este y, de ser objeto de derechos.

Clasificación

  • Bienes corporales: Son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (565 CC).
  • Bienes incorporales: Son los derechos reales o personales (576 CC).

Bienes Corporales

a) Muebles: Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa (567 CC).

  • Muebles por naturaleza.
  • Muebles por anticipación: Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adhesión o destinación, que para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona distinta del dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al que están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio.

b) Inmuebles: Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.

  • Inmuebles por naturaleza: Son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (568 CC) ej. tierra y las minas.
  • Inmuebles por adherencia: Son aquellas cosas que siendo muebles, se adhieren permanentemente a las que no pueden transportarse de un lugar a otro. ej. edificios, árboles.
  • Inmuebles por destinación: Son aquellas cosas muebles que la ley por una ficción reputa inmuebles, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (570 CC).

Derechos Reales

  • Se tienen sobre una cosa sin respecto de determinada persona.
  • Concepto 577 CC

Enumeración:

  • Dominio
  • Usufructo
  • Uso o habitación
  • Servidumbres activas
  • Prenda
  • Hipoteca
  • Censo
  • Derecho de aguas

Derechos Personales

  • Concepto 578 CC
  • Solo pueden reclamarse de ciertas personas.

Nota:

Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.

Convención a Título Oneroso

  • Contrato gratuito: Solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes.
  • Contrato oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.

Transferencia Efectuada por un Vendedor

(Art 2 N° 3 DL825 / Art 2 letra l art. 4° y 6° reglamento):

  • Habitualidad calificada por el SII, considerando el ánimo y:
    • Naturaleza
    • Cantidad
    • Frecuencia

Presunción de Habitualidad:

  • Retiros y transferencias que efectúe un vendedor de bienes de su giro.

Habitualidad en Constructoras

(Circ. 26/87)

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