Impuesto al Valor Agregado (IVA)
En el caso del IVA, la tasa es fija y actualmente es de un 19% (art. 14 D.L. 825).
Evolución de las Tasas del IVA
- Hasta el 22.06.1988: 20%
- Desde el 23.06.1988 hasta el 30.06.1990: 16% (Ley 18.720, D.O. 23/6/1988)
- Desde el 01.07.1990 hasta el 31.12.1993: 18% (Ley 18.985, D.O. 28/6/1990)
- Desde el 1.1.1998 hasta el 30.09.2003: 18% (Ley 19.532, D.O. 17/11/1997)
- Desde el 1.10.2003 al 31 de diciembre de 2006: 19% (Ley 19.888, D.O. 13/08/2003)
- A contar del 1.01.2007 a la fecha: 19% (Ley 20.102, D.O. 28/04/2006)
Conceptos Básicos
Exenciones
- Reales: Atienden a la naturaleza.
- Personales: Atienden a la persona, empresa o institución favorecida.
Definición del Impuesto al Valor Agregado
“El IVA es un impuesto que grava el mayor valor o valor agregado del bien o servicio en cada etapa de la producción y comercialización.”
Conceptos Básicos del IVA
- Hecho gravado: Venta.
- Hecho gravado: Servicio.
- Hechos gravados especiales.
- Base imponible.
- Tasa del impuesto.
Hecho Gravado Básico de Venta
Definición de Venta
(Art. 2 N° 1 DL 825 / Artículo 2° y 3° del Reglamento)
“Toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.”
Requisitos Copulativos del Hecho Gravado de Venta
(Art. 2 números 1 y 3 DL 825):
- Convención que transfiera dominio o una cuota de éste.
- Bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.
- Convención a título oneroso.
- El tradente debe tener calidad de vendedor (habitualidad).
- Bienes ubicados en Chile (territorialidad).
Transferencia de Dominio
Dominio: (o propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. (Art. 582 del Código Civil).
La propiedad separada del goce se llama «mera» o «nuda propiedad» (solo se dispone del bien).
El usufructo implica que se puede usar y gozar de ella (se puede usar y gozar del bien).
Algunas Convenciones que Transfieren Dominio:
- Compraventa (dar una cosa por dinero)
- Permuta (obligación mutua de dar una especie por otra)
- Dación en pago (acreedor entrega una cosa distinta a la que se debe)
- Préstamo de consumo (entrega de cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restitución)
- Confección de obra material mueble (+ del 50% de materia prima)
Bienes Sobre los Cuales Debe Recaer la Convención
- Bienes corporales muebles.
- Bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora:
- Construidos totalmente por ella.
- Construidos parcialmente por un tercero para ella.
Clasificación de Cosas Corporales
Concepto
Bienes son las cosas materiales e inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y de apropiación por parte de este y, de ser objeto de derechos.
Clasificación
- Bienes corporales: Son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (565 CC).
- Bienes incorporales: Son los derechos reales o personales (576 CC).
Bienes Corporales
a) Muebles: Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa (567 CC).
- Muebles por naturaleza.
- Muebles por anticipación: Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adhesión o destinación, que para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona distinta del dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al que están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio.
b) Inmuebles: Son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
- Inmuebles por naturaleza: Son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (568 CC) ej. tierra y las minas.
- Inmuebles por adherencia: Son aquellas cosas que siendo muebles, se adhieren permanentemente a las que no pueden transportarse de un lugar a otro. ej. edificios, árboles.
- Inmuebles por destinación: Son aquellas cosas muebles que la ley por una ficción reputa inmuebles, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (570 CC).
Derechos Reales
- Se tienen sobre una cosa sin respecto de determinada persona.
- Concepto 577 CC
Enumeración:
- Dominio
- Usufructo
- Uso o habitación
- Servidumbres activas
- Prenda
- Hipoteca
- Censo
- Derecho de aguas
Derechos Personales
- Concepto 578 CC
- Solo pueden reclamarse de ciertas personas.
Nota:
Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe.
Convención a Título Oneroso
- Contrato gratuito: Solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes.
- Contrato oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
Transferencia Efectuada por un Vendedor
(Art 2 N° 3 DL825 / Art 2 letra l art. 4° y 6° reglamento):
- Habitualidad calificada por el SII, considerando el ánimo y:
- Naturaleza
- Cantidad
- Frecuencia
Presunción de Habitualidad:
- Retiros y transferencias que efectúe un vendedor de bienes de su giro.
Habitualidad en Constructoras
(Circ. 26/87)