Funciones del Impuesto sobre el Patrimonio
El Impuesto sobre el Patrimonio (IP) cumple diversas funciones dentro del sistema tributario español:
- Someter a tributación especial una manifestación de capacidad económica, como es el patrimonio de las personas físicas. Esto responde a una exigencia de los principios de generalidad y progresividad. La mera existencia de un patrimonio personal es susceptible de someterse a gravamen con absoluta independencia de las rentas que puedan obtener sus titulares como resultado de su explotación productiva.
- Función complementaria respecto de los impuestos personales sobre la renta. La doctrina permite discriminar positivamente las diversas clases de rendimientos en atención al origen de los mismos.
- Misión de control con el objetivo de auxiliar la gestión tributaria. Existe una importante conexión con la gestión del IRPF. El IP suministra información necesaria sobre el conjunto de elementos patrimoniales que, por su contenido económico, son susceptibles de producir rendimientos del capital.
- Referente para otros impuestos. El IP debe ser considerado como referente para aquel conjunto de impuestos que, en el momento de cuantificar sus bases imponibles, se remiten al concepto del valor de los bienes y derechos de los que sea titular el sujeto pasivo.
Naturaleza y Ámbito de Aplicación
El IP es un impuesto directo, de naturaleza personal y carácter objetivo, que grava el patrimonio neto de las personas físicas, inspirado en el principio de progresividad y cuya regulación comparten parcialmente las Comunidades Autónomas y el Estado. Grava la capacidad económica del contribuyente, entendida como patrimonio neto. El patrimonio neto es el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular el contribuyente, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder (artículo 1.2).
Naturaleza personal: Se pone de manifiesto en que el sujeto actúa como aglutinador del hecho imponible, contribuyendo a su configuración. De hecho, esta naturaleza personal contrasta con el alcance ilimitado de la responsabilidad por el impago de estas deudas, comprometiendo los bienes gananciales de los contribuyentes. Según el artículo 34, las deudas tributarias por el IP tendrán la misma consideración de aquellas otras a las que se refiere el artículo 1365 del Código Civil, y los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública. Además, es un impuesto objetivo por el hecho de que no se toman en cuenta las circunstancias personales o familiares del contribuyente.
Progresividad
Es un impuesto progresivo. Esta característica se manifiesta en su fundamento y justificación, ya que su mera existencia permite gravar el capital como manifestación de capacidad económica específica, permitiendo una discriminación favorable de las rentas del trabajo respecto de las que provienen del capital. La progresividad puede apreciarse en tres notas que comparte el tributo con el IRPF:
- Existe una reducción en la base imponible que provoca una disminución del valor del patrimonio que se somete a gravamen, disminuyendo el efecto del tipo de gravamen sobre la capacidad económica gravada.
- La alícuota, que se agrupa en una tarifa entre 0.2 y 2.5, aumenta a medida que aumenta la renta sometida a tributación.
- Existen bienes que, por distintas razones, ya sea por fomento de sistemas de previsión social, conservación de empresas familiares o protección de la vivienda, no se sujetan a tributación.
Hecho Imponible
Según el artículo 3, el hecho imponible es la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto. El patrimonio neto representa el objeto de gravamen y se integra por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular el contribuyente, con deducción de cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Caracteres que determinan el nacimiento de la obligación tributaria
- El titular ha de ser una persona física.
- Su objeto es el patrimonio neto.
- El momento en que debe apreciarse la titularidad es el del devengo del impuesto.
Importancia de la titularidad (artículo 7): Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otro de carácter público.
Titularidad de Viviendas y Sociedad de Gananciales
¿Qué problema existe en la atribución de la titularidad de viviendas que se han adquirido antes de la vigencia de la sociedad de gananciales y se financian mediante un préstamo que se devuelve con dinero ganancial? Con carácter general, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges antes del matrimonio tienen carácter privativo. Sin embargo, según los artículos 1354 y 1357, respecto a la adquisición de bienes a plazos, la vivienda familiar adquirida a plazos con anterioridad a la celebración del matrimonio tiene carácter ganancial por los pagos efectuados con posterioridad.
Existen dos presunciones a favor de la Administración para probar la titularidad de bienes liquidados cuando actúe al amparo de la apariencia de los datos que aparecen en algún registro o sea información reciente declarada por el contribuyente:
- Artículo 3.2: Momento anterior al devengo.
- Artículo 7: A quien figure como tal.
Ambas presunciones tienen la misma virtualidad: alterar la carga de la prueba. Basta que no se hayan actualizado los datos catastrales de la transmisión de un inmueble para que la Administración aplique la presunción de titularidad y sea el contribuyente quien deba acreditar el cambio de titular.
Bienes o Derechos con Precio Aplazado y Reserva de Dominio
- Bienes o derechos que se hayan adquirido con precio aplazado.
- En los que el titular se hubiera reservado su dominio.
En ambos casos, la atribución continúa atendiendo a la regla general de la titularidad civil de los bienes y derechos, según la cual uno es propietario cuando concurran título y modo, aunque se aplace el pago del precio.
- Bienes o derechos con precio aplazado: Es característico cuando hay una compraventa con precio aplazado, acuerdo de pago del precio y entrega del bien. El comprador se convierte en propietario y tendrá que tributar como tal. El legislador lo soluciona de la siguiente forma: el comprador, como es propietario, tendrá que integrar el valor del bien en su base imponible, aunque no lo haya pagado, pero jurídicamente es propietario, por tanto, ha de integrarlo en la base imponible. Se convierte en propietario y es a la vez deudor del precio, y el vendedor adquiere el derecho de crédito.
- Reserva de dominio: El vendedor de un bien o derecho se reserva el dominio hasta el cobro del precio, continuará siendo propietario. La consecuencia de esta cláusula es que el vendedor no pierde el dominio mientras no cobre la totalidad del precio, por tanto, tendrá que integrar en su base imponible el valor de ese bien.
Exenciones para la Empresa Familiar
Artículo 4: Bienes y derechos de personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, conforme a la normativa del IRPF, y constituya su principal fuente de renta, con independencia de que le pertenezcan privativamente o comparta su titularidad con el cónyuge que no ejerce la actividad. Esta exención se conoce como la exención de útiles o herramientas de trabajo, que beneficia a todos los bienes afectos que se utilicen en la actividad económica, para lo que deben cumplir varios requisitos:
- Ser utilizados exclusivamente para el ejercicio de la actividad.
- Ser necesarios.
- Estar inscritos en los registros correspondientes.
El disfrute de la exención depende, en primer lugar, de que el contribuyente ejerza la actividad personalmente, de forma habitual; en segundo lugar, que se califique como actividad económica de acuerdo con la normativa del IRPF; y, por último, que los rendimientos generados por la actividad representen su principal fuente de renta. De acuerdo con el desarrollo reglamentario del RD 1704/1999, por fuente principal de renta se entiende aquella en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de actividades económicas.
Empresa Familiar a través de Entidades
El pleno dominio, nuda propiedad y usufructo vitalicio de participaciones en entidades. Esta modalidad de empresa familiar consiste en que el contribuyente no quiere ejercer individualmente, sino que interpone una sociedad para realizar la actividad económica. La exención dependerá de:
- Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario durante más de 90 días del ejercicio social. A partir de 90 días, si la sociedad no realiza actividad económica y solo se dedica a gestionar actividad inmobiliaria, no podría ser empresa familiar.
- Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computando de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o descendientes.
- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y perciba una remuneración de más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo. Las funciones de dirección han de estar acreditadas fehacientemente mediante contrato.