Dos Perspectivas del Impuesto
El impuesto puede ser analizado desde dos perspectivas:
- Jurídica: Se enfoca en los efectos jurídicos.
- Económica: Considera los efectos en la economía.
Ambas perspectivas están comprendidas por el concepto de «ingreso público», que es un elemento de la «actividad financiera del Estado». El Estado, además de ingresos, tiene gastos públicos. Utiliza los impuestos (principal fuente de fondos) para financiar políticas públicas.
Existen diversas necesidades públicas: El Estado busca el bien común y, por lo tanto, debe satisfacer necesidades públicas (para lo cual requiere bienes y servicios). Así, el Estado actúa como demandante, incurriendo en gastos e interactuando con los privados.
Principios Reguladores del Gasto
Demuestran la importancia de la actividad financiera del Estado:
- No afectación de los tributos (Art. 19 N° 20, inciso III de la Constitución): Los tributos recaudados no pueden estar destinados a un gasto específico. Todos ingresan al «patrimonio de la nación» (no se refiere al ingreso, que sí está afecto al gasto global, sino al tributo).
- Ley de Presupuesto: El gasto público debe ser planificado previamente por el Ejecutivo, mediante un programa que se convierte en ley.
- No se puede financiar el gasto público, ni directa ni indirectamente, con préstamos del Banco Central.
- Principio de legalidad en los actos de la Administración.
La Actividad Financiera del Estado como Ingreso
El ingreso público se obtiene a través de varios mecanismos:
- Crédito.
- Actividad empresarial del Estado.
- Donaciones y sucesiones.
- Multas.
- Tributos (externos: aranceles, aduanas, etc.; internos: tasas, contribuciones e impuestos).
El derecho tributario se centra en el tributo como tipo particular de ingreso público.
Tributo
Prestación pecuniaria que se debe por vía de autoridad, a título definitivo, con (tasas y contribuciones) o sin (impuestos) contrapartida, y con el fin de contribuir al sostenimiento del gasto público u otros fines extrafiscales.
Clasificación de los Tributos
- Impuestos: El Estado no realiza ninguna actividad específica. No presta un servicio directo al particular.
- Tasas: La actividad del Estado, como servicio, genera su pago.
No confundir con tarifa o precio: La distinción entre tasa y precio determina la normativa aplicable.
- El precio es regulado por el derecho privado; la tasa, por el derecho tributario.
- La tasa debe estar fijada por ley; el precio puede ser fijado por la administración.
Criterios para distinguir una tasa:
- a) Tasa e impuesto son exigidos por vía de autoridad, pero en la tasa hay una contraprestación (servicio). Si la actividad es inherente al Estado, es tasa; si no, es precio público.
- b) La tasa tiene fuente legal; el precio, contractual. Incluso si el Estado presta el servicio monopólicamente en contratos de aprovisionamiento, es precio.
- c) La tasa no puede ser desproporcionada (principio de no confiscatoriedad).
- d) Finalidad: El pago de la tasa se rige por el principio de no afectación; el precio puede financiar el servicio.
- e) El precio se cobra por una ventaja; en la tasa, la ventaja no es necesaria.
- f) La tasa se rige por la razonable equivalencia: debe ser proporcional al servicio (si no, es un impuesto encubierto).
- g) La tasa se paga a título contributivo, aunque sea por un servicio, porque es un tributo. El Estado puede eximir a personas sin capacidad contributiva.
- h) Se cobra por un servicio potencial, no necesariamente real (disponibilidad o cobertura).
Caso peajes: Faculta al Presidente para establecerlos en puentes, caminos o túneles, y destinar el producto a la mantención de la red vial (destinación y no atiende la reserva legal). Se asemeja más a un impuesto (pago por pasar, no por usar la vía o por el beneficio). Es un impuesto con fines específicos.
Caso concesiones: El Estado cede un tributo al particular para que se haga cargo del cobro (el Estado evita un gasto). Para el concesionario hay utilidad y sería un precio. El Tribunal Constitucional dijo que es impuesto porque facultaba al Presidente para fijarlo. Falta el consentimiento; se fija entre el Estado y el concesionario.
- Contribuciones: Se refieren a contribuciones de mejoras. El Estado realiza una obra pública que beneficia a los particulares, incrementando su patrimonio. El Estado puede imponer un tributo por ese incremento, por ejemplo, la plusvalía (en Chile no existen, porque se identifican con el pago del impuesto territorial). La actividad es una obra pública.
Diferencias con el impuesto: En la tasa y la contribución, el hecho gravado es la realización de una actividad estatal. En el impuesto, es una actividad que realiza el contribuyente.
Impuestos
Según Jèze: Prestación pecuniaria exigida por vía de autoridad, a título definitivo, sin contrapartida, para financiar el gasto público o con otras finalidades extrafiscales.
- Prestación pecuniaria: Se paga en dinero (algunos se pagan en bienes) (excepcionalmente, se permite la dación en pago para el impuesto a la herencia; no es una excepción a la naturaleza pecuniaria).
- Exigido por vía de autoridad: Su pago es obligatorio. Se exige tanto al crearse (solo por ley) como al percibirse (ejecución amplia).
- A título definitivo: Pagado, no se devuelve (no es un pago previsional mensual, que es un anticipo de un impuesto anual).
- Sin contrapartida: El contribuyente no tiene ningún derecho especial sobre lo pagado.
- Financia el gasto público: Aunque puede tener finalidades extrafiscales (tabaco, impuesto verde: incentivos o desincentivos).
Clasificación de los Impuestos
- Directos e indirectos
- Directos: Inciden sobre el contribuyente, a quien se le demandan (ej: Primera y Segunda Categoría). El contribuyente de hecho (gravado económicamente) es también contribuyente de derecho (sujeto pasivo de la obligación tributaria).
- Indirectos: El contribuyente transfiere el impuesto a otro; otra persona paga por él al Estado (el verdadero contribuyente no es el sujeto pasivo del impuesto; traslada jurídicamente el impuesto a otra persona y esta última se lo recarga).
En el IVA: El vendedor lo traslada jurídica y económicamente al comprador, recargándoselo. El vendedor es quien debe pagar. El sujeto pasivo es el vendedor (interesa al legislador y recarga obligatoriamente). Económicamente, el contribuyente es el comprador). Esto se justifica por la eficiencia en la recaudación.
El comprador no es contribuyente de IVA; quien declara el IVA es el vendedor.
Cuando la transacción es entre dos personas que declaran IVA: Se emite factura para dar cuenta del impuesto, porque el vendedor adquiere un crédito fiscal que luego se descuenta (para el vendedor que compra).
Cómo se determina mes a mes el impuesto a pagar en el IVA: Débito fiscal (IVA que recarga a sus compradores) menos Crédito fiscal (IVA que había pagado y recargado, soportándolo). El débito se ve en boletas y facturas emitidas; el crédito, en las facturas de lo que el otro vendedor le vendió. Normalmente, tendrá más débito (débito menos crédito).
Mediante la traslación se fuerza a otro a pagarlo. La traslación no es criterio suficiente (los directos también pueden trasladarse). Se requiere traslación jurídica para que exista impuesto indirecto: el contribuyente de derecho debe estar pagando por cuenta de otro que ha sido contemplado desde el origen por el legislador.
Ventajas del impuesto indirecto: Fácil de fiscalizar y pagar.
Desventajas: Lo soporta el anonimato.
IVA como impuesto regresivo:
- Jurídicamente, es proporcional (siempre la misma tasa).
- Económicamente, es regresivo (en relación con la renta, es más gravoso para la gente pobre; solución: tasa diferenciada, sociedad más homogénea).
- Fijos o variables (según la forma de determinar el impuesto)
- Fijos: Determinados por una suma concreta de dinero, expresada en moneda corriente.
- Variables: Tasa o porcentaje que se aplica sobre la base imponible (cuantificación del hecho gravado, es decir, monto sobre el cual se aplica el porcentaje de impuesto).
Proporcionales o progresivos
- a) Proporcionales: La tasa es la misma, independientemente de la base imponible.
- b) Progresivos: La tasa varía positiva o negativamente dependiendo de la variación positiva o negativa de la base imponible.
Justificación: La «teoría de la utilidad marginal» dice que, a medida que aumenta la cantidad de un bien, disminuye la satisfacción por su consumo. Es progresivo por un tema de redistribución que permite igualdad de sacrificios: a más ingresos, menos insatisfacción de necesidades básicas, mayor razonabilidad para cobrar más.
Dos tipos de progresivos:
- I) Progresivo global: La progresividad se determina por tramos, según una suma total de la renta. Problema: En los límites de los tramos hay distorsión al no existir relativización marginal (ganar un peso implica pasar al otro tramo).
- II) Progresivo por tramos: Se desagrega la cantidad en varias unidades para adscribir a un tramo. Los tramos y sus cantidades obedecen a distintas consideraciones (incentivo a generar riquezas, intereses de las personas, etc.).
Criterio: Curva de Laffer para determinar el límite económico (no hay uno legal). Solo puede extenderse la progresividad hasta un punto; sobrepasado, la recaudación disminuye, ya que el contribuyente opta por dejar de desarrollar la actividad.
- Regresivos: Son teóricos. A mayor ganancia o renta, menor es el porcentaje de impuestos que debe pagarse sobre el total de la base imponible. Complejo de fundamentar. Ejemplo del IVA, que es solo regresivo en sus efectos en las rentas.
- Reales y personales
- Reales u objetivos: No importa la persona del contribuyente, sino la generación de esa riqueza (no considera las condiciones inherentes al contribuyente).
- Personales: Atienden a condiciones personales del contribuyente («intuito personae»). En Chile no se usan mucho y se atemperan mediante políticas del gasto público que permiten distribuir mejor. Ejemplo: Impuesto a la herencia según grado de parentesco (vínculo más cercano implica menor impuesto).
- Al valor y específicos
- Al valor: Tienen un sistema de cuantificación valórica del hecho gravado en la determinación de la base imponible. Es la regla general. Ejemplo: La venta es el hecho gravado; la base será el precio (esta es la valoración). Se cuantifica económicamente el hecho imponible.
- Específicos: Hay criterios métricos, no valóricos, para determinar el monto del impuesto. Criterios a nivel de base imponible o de tasa. Ejemplos: 1) Royalty: toneladas de mineral extraído. 2) Importación de vehículos: En principio, es ad valorem porque la base es el valor del vehículo, pero el artículo agrega que el impuesto se determina aplicando el porcentaje que resulta de la cilindrada x 0,03 – 45.
- Sintéticos y analíticos
- Sintéticos: Grava un hecho imponible genérico. Diferentes hechos gravados se configuran para una aplicación general del impuesto. Ejemplo: El IVA grava la venta (en realidad, toda transferencia de dominio a título oneroso).
- Analíticos: Es particular; grava la transferencia de un bien en particular.
Punto de Vista Económico: Impuestos al Capital, a la Renta y al Consumo
Capital o Riqueza
Puede estar en distintos estados en que se puede gravar:
- a) Tenencia:
- Impuestos al patrimonio: Solidaridad sobre las fortunas, ideológicos, atentan contra la acumulación de riqueza y propenden a redistribuir, son bajos (no más del 1%), son sobreimposición a la renta (como si fuese doble impuesto a la renta).
- Contribución de patentes municipales según la Ley de Rentas Municipales, en razón del desarrollo de una actividad. Pero, en realidad, la base imponible es el capital. Se aplica sobre el patrimonio de la empresa, sujeto a la condición de que se ejerza una actividad.
- Impuesto territorial: Impuesto (analítico sobre patrimonio: grava solo bienes raíces) sobre la propiedad o tenencia de un bien raíz. La tasa es del 1,5% al año. La base imponible es el avalúo fiscal, que se hace cada 3 a 5 años. Se paga en cuatro cuotas.
- b) Transferencia de capital de un patrimonio a otro
- A título gratuito:
- i) Por causa de muerte: Impuesto a la herencia. Críticas: Se trata de bienes que ya pueden haber tributado (sería sancionar el ahorro) y perjudica a las empresas familiares porque los herederos pueden verse obligados a enajenar su parte para pagar. La capacidad contributiva no importa; la tasa máxima es del 25%.
- ii) Entre vivos: Donaciones. Es progresivo y puede llegar al 25% sobre la base imponible (monto recibido). Es el mismo impuesto que grava sucesiones porque podría estar perjudicando a otros herederos; por ello, la ley obliga a incorporarlo a las legítimas al producirse la muerte del donante.
- A título oneroso: Por ejemplo, el IVA en casos en que no se puede recuperar (cuando el bien de capital es adquirido por alguien que no es contribuyente de IVA, se convierte en un bien que grava la transferencia). Ejemplo: Servicio de transporte de pasajeros. El IVA que pagó por el bus no lo recupera con la venta final, porque esa venta no está gravada con IVA (esto demuestra que liberar del IVA al producto no significa que se disminuya el precio, porque habría que liberar todo el proceso de transferencia).
- c) Incrementos de capital
Distinción entre renta y ganancias de capital: Renta es la que se genera sin agotar la fuente productiva; la ganancia o incremento es enajenar la fuente del activo, pero el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) incluye ambos conceptos. No grava con impuesto especial al incremento de capital, sino solo con el impuesto a la renta.
Los casos más comunes de incremento: Enajenación de bienes raíces y de acciones y derechos sociales.
Enajenación de bienes raíces:
- Las personas naturales (PN) pagan el Impuesto Global Complementario (IGC): Impuesto anual que grava a las personas naturales domiciliadas o residentes en Chile por el total de las rentas imponibles de Primera o Segunda Categoría. Ejemplo: Si vendo una casa comprada hace 30 años y gané mucho dinero, debo pagar IGC, por ser ganancia de capital. El artículo 17 N° 8 regula estas situaciones, evitando que estén gravadas por impuesto a la renta (ingreso no constitutivo de renta o INR).
Requisitos para que sea INR:
- El enajenante sea PN o sociedad de personas cuyos socios sean exclusivamente PN.
- No tributar con contabilidad completa.
- No ser habitual en esa clase de operaciones (mira la frecuencia y el motivo: número de acciones, diferencia entre tiempo de adquisición y venta). Presunción de derecho de habitualidad: Subdivisión de terrenos, venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los 4 años siguientes a la adquisición o construcción. Presunción legal: Si entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurre un plazo inferior a un año.
- No vender a un relacionado. Se refiere a «relaciones patrimoniales». Relacionado: Cuando el socio enajena un bien a la sociedad de la que es socio. Puede ser S.A. cerrada, S.A. abierta siendo dueño del 10% o más, o de personas. También se incluyen «aquellas sociedades en las que tenga interés»: relaciones indirectas de propiedad.
- Venta a precio de mercado.
- Si no se cumple uno de los requisitos: Se sujeta al régimen general de tributación (Impuesto de Primera Categoría + IGC).
- Vigencia: 31 de diciembre de 2016 para inmuebles adquiridos post 2004. Anteriores a 2004 se rigen por las normas ya citadas.
- Régimen de 2017: El régimen INR no se aplica a sociedades (solo a PN).
Distinción respecto de PN: Sigue vigente la regla de relacionado e interés.
- Si vende antes de 1 año, es renta ordinaria (Impuesto de Primera Categoría + IGC).
- Si vende después de 1 año a un NO relacionado: Si las utilidades NO superan 8000 UF, puede ser INR; si no, es ordinaria (8000 por el total de inmuebles que pueda enajenar el contribuyente durante toda su vida; vendo 3 casas, gano 200.000, solo 8000 serán INR).
– Lo que excede las 8000 UF. Opciones:
- i) Pagar un impuesto sustitutivo del 10%.
- ii) Si tributa sobre base percibida, paga el régimen general con la ventaja de no pagar antes de que le den el dinero.
- iii) Devengada: Permite prorratear la renta por el número de años que se tuvo el bien, con un tope de 10 años. La ley da el incentivo para tributar antes.
Enajenación de acciones y derechos sociales
- Existen 3 regímenes: 1) INR en la enajenación de acciones. 2) Impuesto de Primera Categoría en carácter de único (no aplica IGC ni Impuesto Adicional (IA)). 3) Régimen general: Paga Primera Categoría y finales, Primera Categoría con crédito contra IGC.
- Vigencia del régimen actual: 1 de enero de 2017.
- Sistema pre-reforma, sistema integrado, «régimen general»: El Impuesto de Primera Categoría es crédito contra los finales (IGC o IA). Con el sistema integrado, se grava el IGC (el de Primera Categoría es un anticipo al IGC). El hecho de generar la utilidad lo grava con Primera Categoría. Si la utilidad se retira, se grava con IGC; si no, se capitaliza. Estas que quedan pendientes para tributar se registran en el FUT (Fondo de Utilidades Tributarias). Se generaron utilidades, se pagó Primera Categoría, pero su tributación final aún está pendiente. Que sea un crédito significa que se le resta al IGC final. Si las rentas no son retiradas, no se aplica el IGC y quedaría pendiente. Cuando se genera utilidad, se grava con Primera Categoría. Cuando se retira, se grava con IGC. Se asegura al fisco un ingreso por la sola generación de la utilidad, y también le manda un mensaje al contribuyente para que no la retire y, en cambio, capitalice, porque si la retira, se afecta con un impuesto mayor al de Primera Categoría, que sería el IGC.
EJEMPLO: Una S.A. genera 100 de utilidad con 2 socios. Paga 21 de Primera Categoría, quedan 79 para repartir. 39,5 para cada accionista. Como retira utilidad, va a pagar IGC: Se le devuelven los 21 a cada socio a prorrata: 10,5 para cada uno. 39,5 + 10,5 = 50 para cada socio. Sobre estos 50 se cobra el IGC. Si el IGC es 30, cada accionista paga la mitad (15), computando lo que cada uno pagó por Primera Categoría (10,5). Queda por pagar 4,5, quedándose cada uno con 35.
- Sistema de la reforma, sistema de renta atribuida: Se elimina el FUT. Al generarse la utilidad, se gravará enseguida. Se elimina el sistema de tributación integrado y por fases.
- Sistema alternativo que se crea: Integración parcial. El de Primera Categoría será crédito contra los finales, pero no contra el total.
- Los contribuyentes NO residentes en Chile siguen con el sistema de integración.
- Los contribuyentes residentes pueden optar: 1) Renta atribuida (retiro y ya se pagó todo con la generación de la utilidad). 2) Integración parcial.
- Puedo dividir la sociedad en dos: la que no va a retirar tributa como integración y la que va a retirar tributa como atribuida.
***Tener presente: Solo lo que exceda del valor constituido por el reajuste del precio de adquisición por efecto de la variación positiva del IPC, solo esa diferencia, lo que exceda de la cantidad reajustada, será considerado mayor valor y, por tanto, constitutivo de renta. Lo que no exceda el precio reajustado con IPC, no se considera renta; simplemente es el reajuste natural del precio de la acción. Entonces, MAYOR VALOR es todo lo que excede al valor reajustado según el IPC.
- Tributación INR (art. 107, ex 18 ter): Casos en que no se grava con IA, ni de Primera Categoría, ni IGC ni IA (no es hecho gravado). Requisitos:
- a) Acciones de S.A. abiertas con presencia bursátil.
- b) La enajenación debe hacerse en bolsa de valores autorizada por la SVS o en proceso de OPA según la Ley de Mercado de Valores (LMV), o en el aporte de valores del 109.
- c) O por un proceso de emisión de acciones como resultado de aumento de capital de la sociedad o de su constitución, con ocasión del canje de valores de oferta pública (OP) convertibles en acciones o en un rescate de valores.
Qué se busca: Que haya transparencia en la transacción de acciones (espacio abierto con precios de mercado; la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) puede tasar y se vale de los valores de bolsa; por ello, la tasación afecta a las de fuera de bolsa).
Duración: Se mantiene post reforma.
- Primera Categoría con carácter de único (solo de Primera Categoría y no finales)
Requisitos:
- i) Al menos un año transcurrido entre la adquisición y enajenación de acciones (se evita especulación o inversión no real).
- ii) No personas relacionadas: Cuando son: a) Si tengo más del 10% de una S.A. abierta. b) Si tengo una sola acción de S.A. cerrada. iii) Si tengo cualquier derecho social (si le vendo a mi sociedad, pago el régimen general). La relación se mide entre enajenante y adquirente (no entre las acciones) en términos de propiedad de que el enajenante tenga participación en la sociedad adquirente. También aplica si se tienen «intereses» como nivel indirecto (ej: mis hermanos son accionistas).
- iii) No ser habitual para el enajenante: periódico, cantidad y ánimo.
*Si una de ellas no se cumple, aplica el régimen general.
- Reforma tributaria: Mantiene el régimen 107 INR; si no, aplica el régimen general. Elimina el de Primera Categoría en carácter de único.
Si es menos de un año: La regla deja elegir tributar sobre la base percibida (cuando ha ingresado al patrimonio) o devengada (sobre la que se tiene el título, independientemente de si es actualmente exigible). Así, el impuesto de Primera Categoría grava las rentas desde que están devengadas, dando la opción a la sociedad o a la persona que enajena acciones de elegir.
Si es más de un año: Solo tributa por IGC o IA, con elección si es base percibida o devengada (liberan del impuesto de Primera Categoría, o sea, es sin crédito contra los finales). Si elijo devengada, solo afecta al IGC y la renta se puede dividir en el número de años en que se tuvieron esas acciones. Por semi-integrado, sería un beneficio porque, al no reconocer el de Primera Categoría, no debo pagar doble saldo. Por atribuida, no es un beneficio.
- Beneficio para PN con domicilio o residencia en Chile: No declara sus rentas con contabilidad completa y enajena acciones hasta por 10 UTM. No paga impuestos.
Renta
- Cedulares:
- Primera Categoría: Grava a las rentas de capital o mixtas en que predomina el capital por sobre el trabajo (no confundir con aumento de capital: enajenar acciones; si retiro dividendos, es renta de capital).
Tasas en la reforma en 2017: 27 el semi-integrado y 25 el atribuida.
Numerales del artículo 20 que determinan el impuesto:
- Renta de bienes raíces y los clasifica en agrícolas y no agrícolas.
- Rentas de los capitales mobiliarios: acciones, dividendos (típicas rentas de capital).
- Rentas de industria, comercio, medios de comunicación, minería, extractivas, financiera, inversión (sociedades, no PN).
- Excluye las del 42 N° 2 (profesiones liberales, corredores PN, auxiliares de la administración de justicia, y toda «ocupación lucrativa»: actividad de forma independiente de PN y en que predomina el trabajo personal por sobre el empleo de otros medios de capital). Hay que distinguir, por ejemplo, actividad de intermediación (una empresa corredora es renta de capital, por la naturaleza de la organización). Intermediación, corredores, comisionistas, martilleros, agentes de seguros, esparcimiento, salud, educación.
- Amplía las rentas de Primera Categoría: Aquellas que no se encuentren expresamente establecidas en otra categoría ni exentas.
- Premios de lotería (en general, exentos por leyes especiales).
- Segunda Categoría: El hecho gravado son rentas cuya fuente es el trabajo dependiente, pensiones, montepíos (rentas del sector pasivo), remuneraciones, salarios, dietas, gratificaciones.
*El legislador incluye en el 42 N° 2 las profesiones liberales, pero en la práctica no se gravan.
- Finales: Supone la lógica de integración. Los que uno paga primero sirven de crédito para el pago de los finales.
- IGC
Aplicación: Si el contribuyente está domiciliado o reside en Chile, solo PN. No solo grava el retiro de un dividendo o utilidad, sino todas las rentas. La base imponible es la suma de todas las rentas (mide la capacidad contributiva). Es anual, es progresivo (como el de Segunda Categoría, no el de Primera Categoría, que es proporcional).
- IA
Aplicación: Contribuyente domiciliado o residente en el exterior, tanto PN como persona jurídica (PJ). Debe pagar por las rentas de fuente chilena que obtenga. Tasas altas, no progresivo (el Estado no sabe cómo conocer la capacidad contributiva), sino proporcional (tasa marginal del 40). Aplica crédito del de Primera Categoría que ya se hubiese pagado.
Consumo
- Lo gravan, en general, es el IVA (sintético).
Qué grava el IVA: Ventas y servicios. La reforma amplía la «venta»: toda convención que sirva para transferir, a título oneroso, el dominio o una cuota o derecho real sobre bienes corporales muebles e inmuebles (en casos especiales: cuando son de propiedad de una empresa constructora y esta los construyó total o parcialmente).
*En 2017 se gravarán todos los inmuebles.
*Respecto de los servicios: Solo los remunerados, onerosos y del artículo 20 N° 3 y 4 de la LIR: rentas de industria, comercio, minería, explotación de riquezas, compañías aéreas, seguros, bancos, AFP, sociedades de inversión, corredores, martilleros, etc.
- Especial a ciertos productos (analíticos): A las bebidas alcohólicas y analcohólicas, a bienes suntuarios (de lujo, con tasa del 15% que se agrega al IVA; fundamento en mayor capacidad contributiva), al tabaco, a la gasolina.
Teoría de la Obligación Tributaria
- En Europa se empieza con el análisis científico del derecho tributario con Hensel.
- La Ordenanza Tributaria de Alemania de 1919 incorpora conceptos (hecho gravado, sujetos, base).
- En Chile tenemos un Código Tributario (procedimientos); son las leyes tributarias las que se refieren a conceptos, pero sin definirlos.
- Esta teoría ha servido de modelo para idear los impuestos en Chile (no es la única).
- Qué dice la teoría: Cuando la legislación estructura un impuesto, lo que hace es generar o imponer una obligación al contribuyente (sujeto pasivo de la obligación) en beneficio del Estado (sujeto activo).
- Fuente de la obligación: La ley. Problema de vaguedad.
*Teorías más modernas: Reconocen dos fuentes: hechos y actos jurídicos, con diferencia en la voluntad (en los hechos no hay voluntad de producir efectos jurídicos; en los actos jurídicos, sí). Un hecho al que el legislador le ha atribuido efectos jurídicos (hecho gravado) de generar una obligación del particular en favor del Estado. Respecto del acto jurídico (la voluntad no era tributar).
- Objeto: Obligación de dar una suma de dinero.
- Causa: Se discute si tienen o no.
- La obligación tributaria: No se reduce a pagar una suma de dinero. Obligación principal (el impuesto). También hay declaraciones, contabilidad, aviso de iniciación de actividades, RUT. Obligaciones accesorias: Encaminadas a que el contribuyente u otro cumpla con la principal. Todas dan lugar a la relación jurídica tributaria.
Elementos de la Obligación Tributaria
: 1) Hecho gravado: supuesto factico al que el legislador atribuye el nacimiento de una obligación tributaria características:a- establecido por ley-> reserva legal, 19n20 dice que es la ley que debe regular tributos, 65n1 iniciativa exclusiva del pdte regularlos. Dos formas. 1) Absoluta: ley regula todos los elementos de la OT (CHILE), 2) relativa: las prestaciones que se deben al E° se establecen conforme o con arreglo a la ley, permite delegar (CHILE podría pensarse que en el 19n20 hay un germen, pero no habla de ser establecidos sino solo delegación para “aplicar”. que se pretende: que no se creen por analogía, por reglamentos o decretos, por sentencia judicial interpretación de la ley tributaria: *en cuanto al resultado-> patrón de distinción es el resultado de la interpret en relación al tenor: 1) extensiva-> la ley abarca más casos que los que señala en el texto, 2) estricta-> comprende solo los casos del texto, 3) restrictiva-> debe aplicarse a menos casos que los que expresa su descripción (EN CHILE: estricta o restrictiva, fundamento: 1) ley tributaria limita ejercicio de d°s, 2) constituye excepción a las RG del d°, 3) protege intereses circunscritos y delimitados, precisados y proporcionados a un objeto valorable con sanción penal, con excepciones expresas) *la analogía: el patrón es comparar con el “genuino sentido” más allá del tenor-> extensión del precepto a supuestos no comprendidos en el mismo, pero que revisten, con las hipótesis previstas en las norma, un grado de afinidad que implica la misma ratio jurídica (se supone que no crea nuevo d°) Evasión: delito, configuración del Hecho gravado, pero el contribuyente no cumple la oblig tributaria, ocultándolo dolosamente o la base imponible Elusión: evito que el hecho gravado se configure, es ahorro fiscal (en d° comprado no tiene sanción penal, pero si se le asimila al HG y se le hace tributar) simulación: 97n4 (se asemeja), pero es evasión y no hay delito. Es el concierto o inteligencia de dos o más personas, autores de una convención o contrato, para engañar a terceros» y por simulación ilícita: «Aquella que se celebra con la intención positiva de perjudicar a terceros (con la ley anti elusión se deroga el 97n4) abuso del d°: conecta un hecho aparentemente NO gravado con uno gravado-> controla los efectos y que esos sean los mismos (sanción es considerarlo gravado) la nueva ley anti elusión atenta contra la reserva legal? Permite considerar, por analogía, un hecho no gravado como gravado-> PERO la reserva es un ppio formal y no de fondo, además los hechos producen “los mismos ef económicos”-> las formas jurídicas que producen los mismos efectos económicos generan el mismo gravamen (no atenta contra la legalidad porque se limita las consecuencias y se protege la igualdad-> no siendo analogía) b- con connotación o carácter económico-> los hechos económicos revelan la capacidad contributiva problemas 1) hecho es un acto nulo-> si se declara y ha pasado un año desde que se produce el hecho, no hay restitución. Hay casos en que normas expresamente la permiten (ley de timbres y estampillas) 2) acto ilícito: se declara la actividad ilegal. Nadie declara que realiza un acto ilícito, pero que no pagaran impuestos, siendo actividad económica, sería una discriminación. En Chile la CS los ha sometido ya que la ley define renta y que “toda renta debe tributar” cualquiera fuera su fuente (eso sería legitimar la act). Solución: resolver en “penal” ya que eso sería un efecto del delito y el E° debería apropiarse íntegramente (incautando) c- genera el nacimiento de una oblig tributaria: clasificación del hecho gravado 1) simple: una sola operación. Ej: venta complejo: multiplicidad de hechos unidos, Ej: renta (renta de 1eradebo sumar todas mis rentas) (clasif atiende a estructura) 2) según espacio de tiempo. instantáneo: se desarrolla en un solo momento, ej: venta conjuntivo: se desarrolla en un periodo de tiempo *importancia: caso de irretroactividad en circunstancias de cambio legislativo (retroactividad propia): el HG estaba en desarrollo y a mitad de año se cambia la ley-> no hay norma constitucional que prohíba la retroactividad-> entonces se recurre a ppios constitucionales (seg jurídica, capacidad contributiva, propiedad) (en comparado: se defiende por temas de igualdad ante las cargas públicas por sobre la seguridad)-> se debe ponderar caso a caso retroactividad aparente o impropia: casos en que el hecho gravado está en desarrollo pero no se ha terminado de verificar-> por ej cambian tasa IGC pero no sabré hasta el 31 de diciembre cual será el total de la renta (la base imponible) y se permite ultractivididad: cuando la ley antigua sobrevive 3)generales: se definen en términos amplios (ej venta, donde se agregan otros que no son propiamente ventas especiales: se definen en términos específicos reconducentes a un hecho general elementos del hecho gravado Se usa la “venta” para retratarlos. Definición previa a la reforma: convención independiente de la denominación que las partes le den para transferir a título oneroso el dominio de una cuota de dominio de bienes muebles y excepcionalmente inmuebles 1) elemento material: es la situación de hecho tomada por la norma (la definición) 2) elemento subjetivo: o personal: calidad determinada que se exige al que realiza el material. Ej: venta exige calidad de vendedor y habitualidad en vender 3) espacial: ubicación de los bienes (art 4).La regla es que los bienes deben estar ubicados en Chile. Se establece ficción para los ubicados en el extranjero en caso de que su inscripción o matricula se haya otorgado enchile (autos, aviones, embarcaciones), tmbn los corporales muebles que estén embarcados a fecha de celebración de la CV adquiridos por uno contribuyente de IVA, tmbn se reconducen las importaciones al HG venta (el comprador importador debe pagar el IVA) *valor CIF, costo seguro y flete-> si importo algo que los incluye y vale 100, el iva será 19 por el total de traerlo, pero lo vendo a 120. Pago impuesto sobre los 100 (valor de importación) 4) temporal: “devengo del impuesto”-> precisión del momento en que se entiende verificado el hecho gravado. En el IVA es al emitirse boleta o factura y en los servicios al pagar 2) Sujetos de la OT 1) activo: fisco y municipalidades (rentas municipales) 2) pasivo: contribuyente-> el que realiza el HG. A veces es difícil relacionarse con esa persona: *sustituto: reemplaza al contribuyente (desaparece de la obligación) ocupando su lugar-> resulta obligado en lugar del contribuyente *tercero responsable: resulta obligado junto con el contribuyente. Pueden ser subsidiarios (excusión-> dirigirse primero contra contribuyente y luego 3ero) o solidarios EJEMPLOS: a- el empleador debe retener el impuesto de 2da, enterándolo en las arcas 12 días después de mes sgte (es resp sustituto), sino retiene eles solidario (como es la persona encargada de retenerlos, por ej art 76, y no lo hace, es resp solidario) o mismo respecto de quien toca retener la renta del IA b-78 Ctrib notario e responsable solidario del pago del timbre y estampillas c- responsabilidad subsidiaria (fiador) del adquiriente de un negocio, industria o totalidad de bienes de una persona, para el pago de las obligaciones tributarias correspondiente a lo adquirido (el que termina hace cierre de act) d-sociedades y comunidades de hecho-> acá no hay responsables solidarios, sino contribuyentes solidarios: cada contribuyente debería responder por su cuota, pero la ley lo obliga a responder por los demás. Las comunidades, como no son PJ o PN, no pueden ser contribuyentes. El comunero se libera de la solidaridad si individualiza a los demás (no queda claro si se libera de la que tiene con la comunidad, donde sería subsidiario, o si es con los demás comuneros, donde seria contribuyente no solidario-> esta última es la q prima ahora). la comunidad hereditaria: es una ficción que actúa como el causante-> a los comuneros les conviene dividir para tributar por su cuota (respecto de las rentas) teniendo plazo de 3ª años para hacerlo, sino declaran en proporción a sus cuotas (si no dividen, e fisco persigue al causante representado por la comunidad indivisa) -el que está por nacer: la paga quien administra (es patrimonio de afectación, igual q el de la comunidad: tributan sujetos pasivos para facilitar contribución, aun cuando no tiene personalidad) e-usufructos legales: 1) los padres sobre las rentas de los menores de edad, 2) soc conyuga de bienes que pertenecían a la mujer antes del matrimonio: son rentas de marido y tributa el f- rentas de soc conyugal con patrimonio reservado: se le mira como separada de bines y tributa ella 3) objeto OT: una suma de dinero –como se determina esa suma de dinero: multiplicando base imponible por una tasa, lo cual da el impuesto bruto. Al impuesto bruto se le descuentan los créditos = impuesto liquido o a pagar -Determinación de la base imponible (cuantificación o valorización de HG): a- real: se determina con libros de contabilidad. Ej: impto de 2da-> BI son as remuneraciones+suedos+bonos+gratificaciones – cotizaciones b-presunta: resulta de algún índice o parámetro. Ej: impto territorial, donde la BI es el avaluó fisca determinado por un funcionario de SII. Rentas de las empresas (ingresos-costos y gastos)-> los ingresos los considero desde se tiene un título, desde que está devengado y los gastos desde que nace la obligación (devengados no pagados) –Tasa: parte alícuota, cuota o porcentaje que se aplica sobre la base para calcular e impuesto bruto variables proporcionales (misma), progresivos (aumenta a medida que aumenta BI) *¨¿quién determina la obligación tributaria?: en ppio o hace e contribuyente, por ello las declaraciones que éste hace están sometidas a fiscalización. La autoridad puede modificarla (por medio de la “liquidación”) y el contribuyente impugnar la modificación o aceptara. En nuestro país es jurada y se realiza con formularios que son de declaración y pago simultaneo plazo para modificar declaración: prescripción tributaria de 3 años, extendibe por 3 más si no se hizo declaración (SII no tiene elementos) o cuando se hizo dolosa maliciosamente falsa 4) causa OT