Actividad de Autoevaluación 1
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Solución
Supuesto 1. Rendimientos del Trabajo
En concepto de rendimientos íntegros del trabajo, tenemos que computar, en primer lugar, los 18.000 euros de sueldo, según indica expresamente el art. 17.1.a LIRPF.
En el mismo sentido, tenemos que incluir también 2.000 euros en concepto de indemnización por despido, teniendo en cuenta que la cantidad íntegra percibida (12.000 euros) no disfruta de la exención dispuesta en el art. 7.e LIRPF, por exceder de la indemnización prevista como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores (10.000 euros). En este caso, este rendimiento goza de una reducción del 40% en concepto de rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 11.1.f RIRPF), siendo, por tanto, la cuantía: 2.000 – (2.000 x 40%) = 1.200 euros.
En tercer lugar, el ordenamiento jurídico también califica como rendimiento del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones (número tercero del art. 17.2.a LIRPF). En este caso, Luis tiene que hacer constar en su declaración el total del rendimiento íntegro (15.000 euros), dado que este tipo de rendimiento no disfruta de la reducción del 40% estipulada en el art. 18 LIRPF.
Concretamente, no es aplicable al supuesto la reducción prevista en el apartado 3 de este precepto, de acuerdo con el cual las prestaciones percibidas por los beneficiarios de pensiones y prestaciones públicas, así como también los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias, tienen que constar con una reducción del 40%, siempre que se reciban en forma de capital (es decir, que se perciban en forma de pago único y no en forma de renta periódica, tal como obliga el art. 11.5 RIRPF) y siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación. No estando prevista esta reducción para las percepciones en forma de capital de prestaciones por planes de pensiones, el rendimiento íntegro será en este caso: 15.000 euros.
El cuarto rendimiento íntegro del trabajo de Luis corresponde al uso de una vivienda de la empresa, sin valor catastral conocido, que fue adquirida por la empresa por 180.000 euros. El tercer párrafo del art. 43.1.1º.a LIRPF ordena en este supuesto que el uso de la vivienda se valore aplicando un porcentaje del 5% sobre el 50% del valor que tenga el inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. De los tres valores indicados en el art. 10.1 LIP, sólo consta en el enunciado el precio, contraprestación o valor de adquisición (180.000 euros). Por lo tanto, el rendimiento íntegro en este supuesto es: 5% x (50% x 180.000) = 4.500 euros. Ahora bien, el último párrafo del art. 43.1.1º.a LIRPF señala que la valoración del uso de la vivienda resultante de aplicar estos porcentajes no puede exceder del 10% del resto de contraprestaciones del trabajo.
Por este motivo, tenemos que calcular la última de las rentas del trabajo, la contribución de la empresa a un plan de pensiones por un importe de 2.000 euros, que tiene que figurar como rendimiento del trabajo en especie por su importe (letra e del art. 43.1.1º LIRPF), es decir, por un valor de 2.000 euros. En este caso, este rendimiento íntegro no disfruta de ninguna reducción, por la prohibición contenida en el art. 18.4 LIRPF, pero sí en cambio la cantidad integrada como rendimiento es deducible posteriormente de la base imponible (arts. 51 a 53 LIRPF).
– 2 –
De esta manera, la valoración del uso de la vivienda no puede exceder de 3.620 euros, es decir, el 10% de la suma del resto de rendimientos del trabajo, que es de 36.200 euros (18.000 euros por el sueldo + 1.200 euros por la indemnización por despido + 15.000 euros por la prestación del plan de pensiones + 2.000 euros por la contribución de la empresa a un plan de pensiones del trabajador).
Se debe tener en cuenta, por otra parte, que no computan como rendimientos íntegros del trabajo un conjunto de rentas no sujetas y exentas. Como supuesto de no sujeción tenemos que mencionar la entrega gratuita de acciones de la empresa por un valor de 5.000 euros, porque el art. 42.2.a LIRPF no considera renta en especie la percepción de estas acciones si el valor de las entregadas a cada trabajador no es superior a 12.000 euros y si se cumplen además los requisitos del art. 43 RIRPF.
Dos son, finalmente, las rentas de Luis que disfrutan de exención. En concreto, las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo por un valor de 1.000 euros se consideran exentas en el art. 7.h LIRPF.
Igualmente, la indemnización por despido de 12.000 euros está exenta parcialmente, en la cuantía de 10.000 euros, que según se indica en el enunciado es la indemnización prevista como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores (art. 7.e LIRPF), siempre y cuando se cumplan los requisitos de desvinculación entre trabajador y empresa previstos en el art. 1 RIRPF.
En definitiva, los rendimientos íntegros del trabajo son: 18.000 + 1.200 + 15.000 + 3.620 + 2.000 = 39.820 euros.
El cálculo del rendimiento neto del trabajo se obtiene en el supuesto deduciendo del rendimiento íntegro las siguientes cantidades: 1.000 euros en concepto de cotización a la Seguridad Social, según dispone el art. 19.2.a LIRPF; y de los 800 euros por gastos de defensa jurídica derivados de un litigio contra la empresa por el despido sólo son deducibles 300 euros, que es el límite permitido en el art. 19.2.e LIRPF. En cambio, las retenciones practicadas a Luis (3.500 euros) no actúan como deducción del rendimiento íntegro, sino al final de la liquidación del impuesto, en concepto de deducción de la cuota líquida (art. 79.f LIRPF). En consecuencia, el rendimiento neto del trabajo es: 39.820 – 1.000 – 300 = 38.520 euros.
Hay que destacar, finalmente, que el art. 20 LIRPF indica que el rendimiento neto del trabajo se reducirá en unas determinadas cantidades, variables en función de la cuantía del citado rendimiento neto. Siendo el rendimiento neto del trabajo de Luis de 38.520 euros, esto es, de una cuantía superior a 13.260 euros, la cifra deducible es de 2.652 euros (art. 20.1.c LIRPF). Por tanto, el rendimiento neto reducido, que se integrará en la base imponible general (art. 45 LIRPF), será: 38.520 – 2.652 = 35.868 euros. Esta reducción de 2.652 euros se duplicaría en caso de que Luis fuera un trabajador activo mayor de 65 años o un contribuyente desempleado inscrito en la oficina de empleo que aceptara un puesto de trabajo que implicara un traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio (art. 20.2 LIRPF). Asimismo, si Luis sufriera una incapacidad, se beneficiaría de una reducción adicional de 3.264 euros, que se incrementaría hasta los 7.242 euros si este sujeto acreditara necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65% (art. 20.3 LIRPF).
El total de los rendimientos netos reducidos del trabajo (35.868 euros) tienen que figurar en la base imponible general y se pueden integrar y compensar entre sí y con el resto de rendimientos e imputaciones de renta que figuran en esta parte general sin ninguna limitación (arts. 45 y 48.a LIRPF).
– 3 –
Supuesto 2. Rendimientos del Capital
El alquiler de un inmueble genera a María un rendimiento íntegro del capital inmobiliario de 7.200 euros (arts. 21 y 22 LIRPF).
Sin embargo, este rendimiento disfruta de importantes reducciones: los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición del bien inmueble y otros gastos de financiación (2.000 euros) y la cuota del IBI (500 euros), según dispone el art. 23.1.a.1º y 2º LIRPF y el art. 13.a y b RIRPF. En el caso de los intereses, son todos deducibles, pues su cuantía (2.000 euros) no excede de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el mismo inmueble (7.200 euros), según exige el art. 23.1.a.1º LIRPF.
Igualmente, María podrá deducirse una cantidad más en concepto de amortización del inmueble, en los términos indicados en el art. 23.1.b LIRPF y en el art. 14 RIRPF. En concreto, el gasto por amortización asciende a 6.000 euros, que es el resultado de aplicar el 3% sobre el valor de adquisición (200.000 euros), dado que este último es mayor que el valor catastral (180.000 euros).
La suma total de deducciones es: 2.000 + 500 + 6.000 = 8.500 euros.
Si restamos estas deducciones (8.500 euros) del rendimiento íntegro (7.200 euros), el rendimiento neto del capital inmobiliario resulta negativo (-1.300 euros). En caso de que hubiera sido positivo este rendimiento neto, deberíamos haber tenido en cuenta que el mismo habría disfrutado de una reducción del 50%, siempre que el inmueble se hubiera destinado a vivienda, o del 100%, si además el arrendatario tuviera una edad comprendida entre los 18 y los 35 años y una determinada cantidad mínima de rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas (art. 23.2 LIRPF).
Como segundo rendimiento del capital inmobiliario, el traspaso o cesión del contrato de arrendamiento de un local de negocio tiene que computar por la cuantía íntegra obtenida (100.000 euros). No constan en el enunciado gastos deducibles, por lo que el rendimiento neto es de 100.000 euros. Ahora bien, este rendimiento neto disfruta de una reducción del 40%, por aplicación del art. 23.3 LIRPF, ya que el reglamento del impuesto califica este rendimiento como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 15.1.a RIRPF). En definitiva, el rendimiento neto del capital inmobiliario es: 100.000 – (40% x 100.000) = 60.000 euros.
Para finalizar el cálculo de los rendimientos del capital de María, hemos de tener en cuenta que este sujeto ha percibido tres rendimientos del capital mobiliario.
La constitución de un usufructo sobre unas acciones de Repsol por 14.000 euros, en primer lugar, se califica como rendimiento obtenido por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (art. 25.1.c LIRPF). En consecuencia, el rendimiento íntegro es de 14.000 euros. Como no consta que en el supuesto exista ningún gasto deducible de los previstos en el art. 26.1 LIRPF, el rendimiento neto será lo mismo.
El art. 25.2.b LIRPF califica como rendimiento del capital mobiliario la transmisión de valores (en el supuesto, unas Letras del Tesoro) y determina que el rendimiento es la diferencia entre el valor de transmisión (8.000 euros) y su valor de adquisición (10.000 euros). Si no se ha producido la adquisición de activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión, el rendimiento negativo generado (-2.000 euros) se puede integrar totalmente en el ejercicio de 2009.
El último rendimiento del capital mobiliario está constituido por los rendimientos procedentes de un seguro de vida (art. 25.3 LIRPF). En concreto, María ha recibido una renta temporal inmediata por un importe de 13.000 euros. Como la duración de esta renta es de 12 años, se tiene que considerar rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar sobre la anualidad de 13.000 euros el porcentaje del 20% (art. 25.3.a.3º LIRPF): 13.000 x 20% = 2.600 euros.
En definitiva, los rendimientos netos del capital son los siguientes:
- Alquiler de un inmueble: -1.300 euros.
- Traspaso o cesión del contrato de arrendamiento de un local de negocio: 60.000 euros.
- Constitución de un usufructo sobre unas acciones de Repsol: 14.000 euros.
- Transmisión de valores: -2.000 euros.
- Rendimientos procedentes de un seguro de vida: 2.600 euros.
En el caso de los rendimientos del capital mobiliario, no es aplicable al supuesto la exención del art. 7.y LIRPF, pues no aparecen dividendos ni participaciones en beneficios a los que se refiere el art. 25.1.a y b LIRPF.
El total de los rendimientos del capital inmobiliario (-1.300 + 60.000 = 58.700 euros) tienen que figurar en la base imponible general y se pueden integrar y compensar entre sí y con el resto de rendimientos e imputaciones de renta que figuran en esta parte general sin ninguna limitación (arts. 45 y 48.a LIRPF). Por el contrario, la suma total del saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario (14.000 – 2.000 + 2.600 = 14.600 euros) se integran en la base imponible del ahorro y se pueden igualmente compensar únicamente entre sí (arts. 46.a y 49.1.a LIRPF).
– 5 –
Supuesto 3. Rendimientos de Actividades Económicas
Los ingresos que obtiene el Sr. Sánchez por su actividad de arquitecto desarrollada en su propio estudio se califican como rendimientos de actividades económicas (art. 27.1 LIRPF). De acuerdo con el art. 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el propio art. 28 y en el art. 30 LIRPF.
Los rendimientos íntegros de la actividad económica del Sr. Sánchez ascienden a 30.000 euros. Los 4.500 euros de retención a cuenta no se restan del rendimiento íntegro, sino que se deducirán de la cuota líquida para obtener la cuota diferencial del tributo (art. 79.f LIRPF).
En cuanto a los gastos, son deducibles, en términos generales, aquellos que sean necesarios para la obtención de los ingresos, debidamente registrados y que se puedan justificar. Por consiguiente, son deducibles íntegramente los 3.000 euros de cuotas a la Seguridad Social, los 1.800 euros por la adquisición de libros y suscripción a revistas especializadas, los 1.200 euros de materiales consumibles, los 900 euros de la pintura del estudio, así como los 500 euros de cuotas de colegiación. A este respecto, hay que tener en cuenta que este último concepto es íntegramente deducible en los rendimientos de actividades económicas, a diferencia de lo que sucede en los rendimientos del trabajo, en los que existe el límite de 500 euros anuales (art. 19.2.d LIRPF y art. 10 RIRPF).
En principio, también sería deducible íntegramente el gasto correspondiente a la amortización del ordenador. Como el Sr. Sánchez emplea la estimación directa simplificada, habría que aplicar la amortización máxima según las tablas aprobadas por la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1998, incrementada en el coeficiente de 2, por aplicación a las actividades económicas del IRPF de los incentivos previstos en el régimen especial de empresas de reducida dimensión (art. 111.1 TRLIS). Es decir, 4.000 x 26% x 2 = 2.080 euros. No obstante, si se ha aplicado el gasto por amortización en los años anteriores, dicho ordenador ya se encuentra, en el ejercicio de 2009, completamente amortizado, por lo que no corresponde deducir ningún gasto al respecto.
Asimismo, dado que la vivienda se halla afecta parcialmente a la actividad económica (art. 29.2 LIRPF), los gastos sólo son deducibles en la parte proporcional correspondiente al estudio en relación con la superficie de la vivienda (25%). Es decir, los tributos locales (700 x 25% = 175 euros), los gastos del seguro de la vivienda (600 x 25% = 150 euros), los suministros de agua, gas, electricidad y teléfono (1.500 x 25% = 375 euros) y los gastos de amortización del estudio.
En relación con la amortización del estudio, de acuerdo con el art. 1.2 RIS, “cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición”. Por consiguiente, al precio de adquisición (360.000) hay que aplicarle el porcentaje correspondiente a 72.000 sobre 150.000, es decir, el 48%.
De forma que el valor de adquisición de la construcción es de 360.000 x 48% = 172.800 euros. A este valor hay que aplicar la amortización máxima según las tablas aprobadas por la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1998, es decir, un 3%, incrementado en el coeficiente de 2, por aplicación a las actividades económicas del IRPF de los incentivos previstos en el régimen especial de empresas de reducida dimensión (art. 111.1 TRLIS). Es decir, 172.800 x 3% x 2 x 25% = 2.592 euros.
– 6 –
Finalmente, hay que tener en cuenta que el conjunto de las previsiones deducibles y de los gastos de difícil justificación se fija aplicando el porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto (art. 30.2.4ª LIRPF y art. 30.2ª RIRPF).
Es decir, el rendimiento neto antes de la aplicación de este porcentaje asciende a 30.000 – 3.000 – 1.800 – 1.200 – 900 – 500 – 175 – 150 – 375 – 2.592 = 19.308 euros. Y el rendimiento neto final es de 19.308 – (19.308 x 5%) = 18.342,60 euros.
– 7 –
Supuesto 4. Liquidación del Impuesto
La totalidad de rentas de José, excepto los rendimientos del capital mobiliario en concepto de dividendos (6.000 euros) y las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales (venta de un piso: 35.000 euros), se integran en la base imponible general (arts. 44 a 49 LIRPF): 23.000 euros (rendimientos del trabajo) + 4.000 euros (rendimientos del capital inmobiliario) + 1.000 euros (imputación de renta inmobiliaria) = 28.000 euros. La base imponible del ahorro, por otro lado, es de 41.000 euros (6.000 euros en concepto de dividendos + 35.000 euros de ganancias patrimoniales por la venta del piso). En el caso de los rendimientos del capital mobiliario en concepto de dividendos (6.000 euros), esta cifra es el rendimiento neto reducido que se integra en la base imponible, entendiendo que se ha aplicado previamente la exención de 1.500 euros dispuesta en el art. 7.y LIRPF.
Una vez integradas y compensadas las rentas en las dos bases imponibles hay que practicar las reducciones previstas en los arts. 50, 51, 53, 54, 55, 61 bis y DA 11ª LIRPF. En nuestro supuesto, únicamente aparece una reducción por cuota de afiliación a un partido político de 800 euros, de los cuales únicamente son reducibles 600 euros (art. 61 bis LIRPF). Esta cantidad se reduce de la base imponible general: 28.000 euros – 600 euros = 27.400 euros. Si hubiera habido un exceso de reducción, el mismo habría podido reducir la base imponible del ahorro (art. 50.2 LIRPF). En definitiva, la base liquidable general es de 27.400 euros y la base liquidable del ahorro de 41.000 euros.
El siguiente paso en la liquidación del IRPF de José consiste en calcular el mínimo personal y familiar (arts. 56 a 61 LIRPF). En nuestro supuesto, este mínimo se compone de las siguientes cantidades:
- Mínimo del contribuyente (art. 57 LIRPF): 5.151 euros + 918 euros (edad superior a 65 años) = 6.069 euros.
- Mínimo por descendientes (arts. 58 y 61 LIRPF): 1.836 euros / 2 = 918 euros.
Hemos de tener en cuenta que José tiene un hijo, soltero, de 24 años, que convive con él y con su mujer. Por lo tanto, siempre y cuando este hijo no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, José se podrá reducir 918 euros, es decir, la cantidad de reducción prevista para el primer hijo dividido entre dos (la otra mitad es reducción para la madre).
- Mínimo por discapacidad (art. 60 LIRPF): 2.316 euros.
- Total (art. 56.3 LIRPF): 6.069 + 918 + 2.316 = 9.303 euros.
Como la base liquidable general de José (27.400 euros) es superior al mínimo personal y familiar de este sujeto (9.303 euros), este mínimo formará parte de la base liquidable general (art. 56.2 LIRPF). Por ello, en aplicación de las reglas de los arts. 63.1 y 74.1 LIRPF, primero debemos aplicar los tipos indicados en estos dos preceptos a la base liquidable general (27.400 euros) y la cuota íntegra resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar (en nuestro caso, 9.303 euros) la misma escala del impuesto.
1. La base liquidable general (27.400 euros) es gravada a los tipos impositivos de la escala estatal del art. 63 LIRPF:
- Por los primeros 17.707,20 euros de base liquidable general, la cuota correspondiente es de 2.772,95 euros.
- El resto de base liquidable general (27.400 – 17.707,20 = 9.692,80 euros) tributa al 18,27%, siendo la cuota de 1.770,87 euros.
La cuota íntegra estatal correspondiente a la base liquidable general es: 2.772,95 + 1.770,87 = 4.543,82 euros.
2. La parte de la base liquidable general que constituye el mínimo personal y familiar (9.303 euros) es gravada igualmente a los tipos impositivos de la escala estatal del art. 63 LIRPF:
- Por los primeros 0 euros de base liquidable general, la cuota correspondiente es de 0 euros.
- El resto de base liquidable general (9.303) tributa al 15,66%, siendo la cuota de 1.456,85 euros.
La cuota íntegra estatal correspondiente al mínimo personal y familiar es: 0 + 1.456,85 = 1.465,85 euros.
3. La base liquidable general (27.400 euros) es gravada a los tipos impositivos de la escala autonómica del art. 74 LIRPF:
- Por los primeros 17.707,20 euros de base liquidable general, la cuota correspondiente es de 1.476,78 euros.
- El resto de base liquidable general (27.400 – 17.707,20 = 9.692,80 euros) tributa al 9,73%, siendo la cuota de 943,11 euros.
La cuota íntegra autonómica correspondiente a la base liquidable general es: 1.476,78 + 943,11 = 2.419,89 euros.
4. La parte de la base liquidable general que constituye el mínimo personal y familiar (9.303 euros) es gravada igualmente a los tipos impositivos de la escala autonómica del art. 74 LIRPF:
- Por los primeros 0 euros de base liquidable general, la cuota correspondiente es de 0 euros.
- El resto de base liquidable general (9.303) tributa al 8,34%, siendo la cuota de 775,87 euros.
La cuota íntegra autonómica correspondiente al mínimo personal y familiar es: 0 + 775,87 = 775,87 euros.
En definitiva:
- Cuota íntegra estatal de la base liquidable general (4.543,82 euros) – cuota íntegra estatal del mínimo personal y familiar (1.465,85 euros) = 3.077,97 euros
- Tipo medio de gravamen estatal (art. 63.2 LIRPF): (3.077,97 / 27.400) x 100 = 11,23%
- Cuota íntegra autonómica de la base liquidable general (2.419,89 euros) – cuota íntegra autonómica del mínimo personal y familiar (775,87 euros) = 1.644,02 euros
- Tipo medio de gravamen autonómico (art. 74.2 LIRPF): (1.644,02 / 27.400) x 100 = 6%
Ahora hay que calcular la cuota íntegra estatal y autonómica correspondiente a la base liquidable del ahorro:
- La base liquidable del ahorro (41.000 euros) tributa al tipo de gravamen estatal del 11,1%, de acuerdo con el art. 66 LIRPF: 41.000 x 11,1% = 4.551 euros.
- La base liquidable del ahorro (41.000 euros) tributa al tipo de gravamen autonómico del 6,9%, de acuerdo con el art. 76 LIRPF: 41.000 x 6,9% = 2.829 euros.
Si sumamos las dos cuotas íntegras estatales obtenemos la cuota íntegra estatal total:
cuota íntegra estatal correspondiente a la base liquidable general, una vez restado el mínimo personal y familiar (3.077,97 euros) + cuota íntegra estatal correspondiente a la base liquidable del ahorro (4.551 euros) = 7.628,97 euros.
Y si sumamos las dos cuotas íntegras autonómicas obtenemos la cuota íntegra autonómica total: cuota íntegra autonómica correspondiente a la base liquidable general, una vez restado el mínimo personal y familiar (1.644,02 euros) + cuota íntegra estatal correspondiente a la base liquidable del ahorro (2.829 euros) = 4.473,02 euros.
Para obtener finalmente la cuota líquida estatal de José, tenemos que practicar sobre la cuota íntegra estatal las deducciones reguladas en el art. 67 LIRPF. En nuestro supuesto, José se puede deducir por inversión en vivienda habitual un porcentaje del importe que ha pagado (10.000 euros) por unas obras en su vivienda habitual destinadas a facilitar su accesibilidad al inmueble, previa certificación de las mismas por la Administración. Según el art. 68.1.4º LIRPF, José se puede deducir el 13,4% de la cantidad invertida (10.000 euros), sobre un máximo de 12.020 euros anuales. Por tanto, la deducción será: 10.000 x 13,4% = 1.340 euros. También es aplicable a José, en segundo lugar, la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla (art. 68.4 LIRPF): se aplica el 67% de la deducción del 50% sobre la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica: 67% x [50% x (7.628,97 + 4.473,02)] = 4.054,17. De esta manera, la cuota líquida estatal es: 7.628,97 – 1.340 (inversión en vivienda habitual) – 4.054,17 (deducción Ceuta o Melilla) = 2.234,80 euros.
Igualmente, para obtener la cuota líquida autonómica de José, tenemos que practicar sobre la cuota íntegra autonómica las deducciones reguladas en el art. 77 LIRPF. En nuestro supuesto, José se puede deducir por inversión en vivienda habitual un porcentaje del importe que ha pagado (10.000 euros) por las obras en su vivienda habitual destinadas a facilitar su accesibilidad al inmueble. Según el art. 78.2.b LIRPF, José se puede deducir el 6,6% de la cantidad invertida (10.000 euros), sobre un máximo de 12.020 euros anuales. Por tanto, la deducción será: 10.000 x 6,6% = 660 euros. También es aplicable a José, en segundo lugar, la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla (art. 77.1.b LIRPF): se aplica el 33% de la deducción del 50% sobre la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica: 33% x [50% x (7.628,97 + 4.473,02)] = 1.996,83. De esta manera, la cuota líquida autonómica es: 4.473,02 – 660 (inversión en vivienda habitual) – 1.996,83 (deducción Ceuta o Melilla) = 1.816,19 euros.
La cuota líquida total es la suma de la cuota líquida estatal (2.234,80 euros) y la cuota líquida autonómica (1.816,19 euros), es decir, 4.050,99 euros.
Por último, la cuota diferencial (arts. 79 a 81 bis LIRPF) en el supuesto sólo requiere aplicar dos deducciones:
- La deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (art. 80 bis LIRPF): 400 euros, pues esta cifra no excede a la cifra resultante de aplicar a los rendimientos del trabajo de José el tipo medio de gravamen.
- Tipo medio de gravamen estatal (art. 63.2 LIRPF): (3.077,97 / 27.400) x 100 = 11,23%.
- Tipo medio de gravamen autonómico (art. 74.2 LIRPF): (1.644,02 / 27.400) x 100 = 6%.
- Tipo medio de gravamen total: 11,23% + 6% = 17,23%.
- Rendimientos del trabajo de José: 23.000 euros.
- Límite de deducción: 23.000 x 17,23% = 3.962,90 euros.
- Por tanto, la deducción será de 400 euros, pues esta cifra no excede de 3.962,90 euros.
- Las retenciones (art. 79.f LIRPF): 3.500 euros, según se dice en el enunciado.
La cuota diferencial es, pues: 4.050,99 euros (cuota líquida total) – 400 – 3.500 = 150,99 euros.