Signos Distintivos de la Empresa
Marcas
Como nos enseña Bercovitz, en un sistema competitivo de economía de mercado es indispensable que existan signos distintivos que permitan diferenciar a las empresas y sus productos. Así pues, y centrándonos en las marcas, es preciso que existan signos distintivos que identifiquen el origen de las mercancías y servicios que ofrecen las empresas en el tráfico mercantil. La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) sanciona que la marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa respecto de los de otras. La marca tiene pues una función diferenciadora, debiendo el signo, por tanto, tener distintividad. Pero además rige el principio de especialidad de la marca, que implica que la protección de la marca no va referida al signo en sí mismo considerado, sino al signo como medio para distinguir en el mercado determinada clase de productos o servicios.
Ahora bien, no todo signo con fuerza distintiva es susceptible de registrarse como marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Para que sea posible tal inscripción se requiere que en el signo que se pretenda inscribir como marca no concurra ninguna de las prohibiciones, absolutas o relativas, que se recogen en la LM. Las prohibiciones absolutas (art. 5 LM) inciden en razones de interés público, tales como la falta de distintividad del signo o bien otras razones de orden público. Las prohibiciones relativas (arts. 6 y ss. LM) resultan de la posibilidad de que los signos que se pretenden inscribir puedan llegar a perjudicar derechos anteriores ya adquiridos sobre el mismo signo.
4.2. Contenido del derecho sobre la marca
El registro de la marca confiere a su titular un derecho exclusivo que no es otro que el de utilizar en el tráfico económico el signo en que consiste la marca para identificar productos o servicios iguales o similares a aquellos para los que la marca ha sido registrada. Adviértase la ya conocida circunstancia derivada del principio de especialidad de la marca de que la exclusiva no va referida a la utilización en sí del signo, sino, antes bien, al signo para diferenciar bienes y servicios en el tráfico económico. El ámbito territorial de este derecho de exclusiva es el territorio español para las marcas nacionales.
En este derecho de exclusiva podemos distinguir, de un lado, el aspecto positivo al que ya nos hemos referido. Esto es, el derecho del titular de la marca a utilizar en el tráfico económico el signo para los productos y servicios para los que se ha registrado. Este derecho lo tiene el titular de la marca desde el momento en que le es concedida.
En la esfera negativa, el titular de la marca tiene derecho a impedir a toda persona no autorizada:
- La introducción en el mercado o la realización de actuaciones dirigidas a esta finalidad.
- La tenencia, ofrecimiento o negociación en el mercado de los productos o servicios distinguidos con la marca protegida.
4.3. Duración
La duración del derecho de exclusiva de marca es de diez años contados desde la presentación de la solicitud de registro de la marca en la OEPM. Ahora bien, el registro de la marca es indefinidamente renovable por periodos posteriores de diez años, siendo suficiente para la renovación automática la presentación de la correspondiente solicitud y el pago de las tasas.
4.4. La marca como objeto de negocios jurídicos
Tanto sobre la solicitud de la marca como sobre la propia marca pueden constituirse derechos reales y, del mismo modo, ambos pueden ser objeto de negocios jurídicos.
A través de la cesión de la solicitud de marca o de la marca se transmite su plena titularidad. A través de la licencia de la solicitud o de la marca se autoriza su uso a terceros, debiendo estos últimos usar la marca en los términos contractualmente predispuestos. La licencia de marca puede tener carácter exclusivo o no. Si nada se especifica en relación con este extremo se entiende que la licencia no es exclusiva. Del mismo modo, si no se autoriza expresamente, el licenciatario de la marca no puede conceder sublicencias. Para que los actos de cesión o licencia de marca resulten oponibles frente a terceros de buena fe deben ser inscritos en la OEPM.
5. Nombre comercial
El nombre comercial es el signo distintivo del empresario. Puede registrarse como nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. La protección del nombre comercial se solicita ante la OEPM por el mismo procedimiento que para solicitar las marcas. Rige, por tanto, también para el nombre comercial el principio de especialidad.
6. Rótulo de establecimiento
El rótulo sirve para distinguir e identificar los locales comerciales abiertos al público y distinguirlos de otros destinados a actividades idénticas o similares. El rótulo de establecimiento no es susceptible de registro en la OEPM y su protección se articula con fundamento en las disposiciones contenidas en la LCD, particularmente por las disposiciones que previenen los ilícitos de confusión y de explotación de la reputación ajena.