Concepto de Sociedad Mercantil y sus Elementos
Artículo 116 del Código de Comercio: El contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
La sociedad mercantil es aquella asociación voluntaria, duradera y organizada de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual y participando de las ganancias resultantes.
Elementos de una Sociedad Mercantil
- Asociación: La sociedad mercantil es una clase de asociación que se diferencia del resto de asociaciones (ONGs, corporaciones y otras entidades) en que tiene ánimo de lucro.
- Voluntaria: Asociación de dos o más personas, unidas libremente (no obligadas por ninguna ley o norma).
- Duradera: Sus socios pretenden explotar un negocio durante cierto tiempo, por un plazo o indefinidamente.
- Organizada: Los socios tienen un objetivo común en torno al que coordinan sus fuerzas.
- De personas: No se admiten sociedades de una sola persona (unipersonales). Pueden ser personas tanto físicas como jurídicas, denominadas socios.
- Crean un fondo patrimonial común: Los socios deben contribuir a la formación de un fondo patrimonial necesario para hacer frente al bien común. Como fondo se entiende el capital social. Además de dinero pueden aportarse otro tipo de bienes evaluables económicamente y que implican un cambio en la titularidad. Las aportaciones pueden ser en industria (aportaciones de trabajo o servicios también evaluables económicamente, y no se les considera asalariados) o en natura (bienes inmuebles, capital, derechos…). No suele haber sociedades que tienen solo aportaciones en industria ya que las sociedades deben tener en su patrimonio fondos o bienes financieros.
- Colaborar en la explotación de una empresa: Colaboración en el sentido de participación de sus miembros, por este motivo existen distintos tipos de sociedades donde sus miembros se implican en la sociedad con mayor o menor medida. La explotación de la empresa es el quehacer de sus miembros. Ese es su fin.
- Ánimo de obtener beneficio individual: La sociedad tiene ánimo de lucro. Los socios deben tener interés por la obtención de beneficios.
- Participando en las ganancias resultantes: El beneficio obtenido por la sociedad se reparte entre los socios, en forma de dividendos.
Diferencia entre Administradores Solidarios y Mancomunados
La sociedad nombra una serie de representantes que pueden ser un órgano colegiado y administradores individuales. En el caso de los segundos, las facultades de los administradores pueden ser solidarias (con la sola firma de uno de los administradores obliga a la sociedad frente a terceros, además este administrador responde del total de la deuda contraída con los terceros y luego ya cobrará a la sociedad) o mancomunadas (para obligar a la sociedad se necesitan 2 o más firmas de los administradores, según se apunte en los estatutos, además estos administradores responden de las deudas contraídas por la sociedad de manera mancomunada, es decir, de manera proporcional).
- Administradores solidarios: Los administradores actúan individualmente, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente. Estos administradores podrán actuar indistintamente en nombre de la sociedad tanto para la realización de los actos de gestión como para la representación de la sociedad en juicio o fuera de él.
- Administradores mancomunados: Es decir, que actúan conjuntamente, no pudiendo obrar unos sin el consentimiento de los otros. Deberán actuar conjuntamente de común acuerdo, aunque para representar a la sociedad bastará la actuación de al menos dos de ellos de conformidad con lo que se haya establecido en los estatutos sociales.
Nombre y Denominación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL)
La Sociedad Limitada funciona bajo un nombre libremente elegido. La ley solo exige que figure la indicación de que es una Sociedad de Responsabilidad Limitada o sus abreviaturas (SRL o SL).
Limitaciones en la Denominación
- No se permite inscribir un nombre que ya existe, para ello la ley exige que se pida un certificado en la OEPM de que no existe oponente a ese nombre y se establece un bloqueo de dos meses para que otra sociedad no pueda registrarse bajo ese nombre.
- En denominaciones subjetivas no se podrá poner el nombre de una persona física sin su consentimiento. No se exige consentimiento expreso en el caso de ser el nombre de uno de los socios.
- No se podrá poner un nombre que atente contra la moral, la ley o las buenas costumbres.
- Tampoco se podrá utilizar una nomenclatura oficial (por ejemplo: Banco Central).
- No se podrán usar expresiones que induzcan a error a terceros.
- No se podrán usar referencias a actividades que la sociedad no realice, que no aparezcan en el objeto social.
Las sociedades que deriven de anteriores sociedades colectivas pueden mantener su nombre, pero cambiando el final por SL o SRL.
Prohibiciones Legales de Orden Crediticio y Financiero en la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL)
La Sociedad de Responsabilidad Limitada podrá conceder a otra sociedad perteneciente al mismo grupo créditos o préstamos, garantías y asistencia financiera, pero, salvo acuerdo de la Junta General para cada caso concreto, no podrá realizar los actos anteriores a favor de sus propios socios y administradores, ni anticiparles fondos.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Clases de Junta General en la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL)
La Junta General es el órgano básico de la sociedad. Es la reunión de los socios debidamente convocada para decidir con mayoría de votos sobre los asuntos. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos que se toman en la Junta.
La competencia de la Junta son todos los asuntos anotados en el orden del día, así como la ronda de ruegos y preguntas.
Existen tres clases distintas de Junta General: la ordinaria, la extraordinaria y la universal.
- Ordinaria: Es de carácter obligatorio, que ha de celebrarse en los primeros seis meses del ejercicio social. La convocan el presidente del consejo de administración o los administradores. Se realiza para aprobar las cuentas sociales, la gestión del consejo de administración o de los administradores, así como decidir sobre el reparto de dividendos.
- Extraordinaria: No es de carácter obligatorio, ni ordinaria. Se podrá realizar tantas veces como se quiera y debe ser debidamente convocada por el presidente del consejo de administración, en un anuncio en el BORME (puede reemplazarse por el envío de una carta personal) y en un periódico de tirada importante 15 días antes en el que figure fecha, lugar y hora. Debe celebrarse en el término municipal del domicilio social.
- Universal: Deben estar presentes el 100% de los socios (el 100% del capital), por tanto, con la oposición de uno de los socios la Junta General no puede celebrarse. Es exclusiva de Sociedades Limitadas. No necesita ser convocada oficialmente.
Los accionistas, siempre que representen un 5% del capital, pueden obligar a la sociedad a convocar Junta General o, si no, acudir al juez a reclamarlo.
Prestaciones Accesorias
Se entienden como accesorias ya que son secundarias respecto a la responsabilidad principal que es la de aportar dinero.
En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución.
En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas, los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
Requisitos de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL)
La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, más tarde se publicará en el BORME. Con la inscripción adquirirá la Sociedad de Responsabilidad Limitada su personalidad jurídica. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.
La constitución de la Sociedad Limitada se realiza por fundación simultánea, es decir, deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.
Escritura de Constitución
En la escritura de constitución se expresarán:
- La identidad del socio o socios.
- La voluntad de constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
- Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
- Los estatutos de la sociedad.
- La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.
- La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social.
En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios que configuran esta sociedad.
Estatutos
En los estatutos se hará constar, al menos:
- La denominación de la sociedad.
- El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
- La fecha de cierre del ejercicio social.
- El domicilio social.
- El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
- El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley.
Características de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL)
Las características de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada aparecen recogidas en la exposición de motivos de la propia ley.
Tres postulados sirven de base para la ley de Sociedades Limitadas, que son:
- Carácter híbrido: Se trata de una mezcla entre elementos personalistas (S. Colectiva) y capitalistas (S. Anónima). Esta forma social coincide con la sociedad anónima tanto en la estructura corporativa como en la limitación de la responsabilidad de los socios. Pero la limitada no es una pequeña anónima, del mismo modo que tampoco es una colectiva cuyos socios gocen del beneficio de la limitación de responsabilidad.
- Sociedad esencialmente cerrada: Ya que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, así como la representación en las reuniones de la Junta General, salvo pacto contrario en estatutos.
- Flexibilidad del régimen jurídico: Con el fin de que la autonomía de la voluntad de los socios sea capaz de adecuar la ley a sus necesidades (carácter dispositivo de las normas).
Características Jurídicas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
- Capital dividido en participaciones.
- Los socios no responden personalmente de las deudas contraídas por la sociedad.
- Ánimo de lucro; los socios aspiran a obtener un beneficio de la actividad.
Diferencias entre Socio Colectivo y Socio Comanditario
En las Sociedades Comanditarias confluyen dos tipos distintos de socios; los socios colectivos y los comanditarios. Cada uno de ellos tiene una serie de derechos y obligaciones distintos.
Los socios colectivos, cumplen las mismas funciones que cumplirían en una Sociedad Colectiva, por lo que, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. Además, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.
Por su parte, los socios comanditarios, no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales, ni hacer acto alguno de administración de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores. Además, la responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a lo que aportaron.